Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00471-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151989

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00471-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00471-02(21879)

Actor: PL ASTICRON S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

PRIMERO. D. no probada la excepción “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, propuesta por el apoderado de la demandada.

SEGUNDO. Deniéganse las suplicas de la demanda .

…”

ANTECEDENTES

Hechos

1.1.- El 26 de enero de 2009, la sociedad PLASTRICON S.A. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006, declarando unos ingresos brutos por $3.712.898.000, lo que lo constituyó en contribuyente obligado a presentar la información determinada en el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año 2007, dentro de los plazos y en las cuantías establecidas en la Resolución No. 12690 de 29 de octubre de 2007.

1.2. El 1 y 2 de diciembre de 2009, la sociedad presentó la información electrónica en los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012.

1.3. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Barranquilla, previo Auto de Apertura No. 022382010002436 de 18 de agosto de 2010, profirió el Pliego de Cargos No. 022382011000074 de 24 de febrero de 2011, mediante el cual propuso imponer a la sociedad sanción por $376.980.000 de acuerdo al literal a) del artículo 651 del E.T.. La sociedad no dio respuesta al pliego de cargos.

1.4. El 8 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 022412011000984, por medio de la cual le impone sanción por incumplimiento de la obligación de informar de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, equivalente a la suma de $376.980.000.

1.5. Contra la anterior resolución la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 900.105 de 18 de septiembre de 2012, modificando la resolución sanción, mediante la cual se impuso sanción por no enviar información en medio magnético dentro de los plazos establecidos por el año 2007, y la fijó en $314.610.000.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución sanción No. 022412011000984 de fecha 2011/09/08, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Barranquilla, por la cual se impone sanción a la sociedad PLASTICRON S.A., por enviar extemporáneamente información en medios magnéticos año gravable 2007.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del pliego de cargos No. No. (sic) 022382011000074 de fecha 24/02/2011, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Barranquilla por la cual se impone sanción a la sociedad PLASTICRON S.A., por enviar extemporáneamente información en medios magnéticos año gravable 2007.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 900.015 del 18 de Septiembre de 2012, por la cual se resuelve modificar la resolución sanción No. 022412011000984 de fecha 2011/09/08.

CUARTO: A título de res tablecimiento del derecho, declá rase que la sociedad PLASTICRON S.A., no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos anulados

QUINTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho y por concepto de daño emergente, a favor de PLASTICRON S.A., el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se hizo o se hubiere realizado pago por concepto de sanciones contenidas en las resoluciones demandadas, y la fecha en que se realice la devolución de los dineros pagados.

SEXTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - DIRECCIÓ N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor del contribuyente PLASTICRON S.A., la cantidad que corresponda por concepto de intereses comerciales a la tasa más a l ta vigente de la suma que hubiere pagado en virtud de la sanción impuesta mediante la resolución No. 900.015 de fecha 18 de septiembre de 2012, expedida por la DIAN, desde la fecha de pago hasta su efectiva devolución .

( …).

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 29, 53, 83 y 228 de la Constitución Política; 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 638, 680, 683 y 746 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1.- Extemporaneidad en el Pliego de Cargos

La Administración vulneró los artículos 29 y 638 del Estatuto Tributario, con la expedición del pliego de cargos en forma extemporánea.

La sanción por la no presentación de la información en medios magnéticos del año gravable 2007, se impuso mediante el Pliego de Cargos No. 022382011000074 de 24 de febrero de 2011, notificado el 3 de marzo de 2011, excediendo los dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, la cual debía ser presentada el 18 de abril de 2008.

Además, el pliego de cargos fue expedido por fuera de los dos años a la fecha de presentación de la información en medios magnéticos del año gravable 2007, que para el caso de la sociedad debía presentarse el 9 de abril de 2008, conforme al artículo 18 de la Resolución 12690 de octubre de 2007.

Existe jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a la aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario, como las sentencias de 17 de julio de 2008, Exp. 16030, C.H.J.R.; de 11 de agosto de 2000, Exp. 10156, C.D.M.G., de 31 de julio de 1998, Exp. 8926, C.J.E.C.R.; de 17 de agosto de 2006, Exp. 14790, C.J.Á.P.H.; de 29 de mayo de 1998, Exp. 0050 y 7 de febrero de 1997, Exp. 8080, C.J.E.C.R. y de 17 de noviembre de 2005, Exp. 13804.

3. 2 .- No se demostró la ocurrencia del perjuicio

En la resolución sanción, la Administración no demostró que la sociedad, con la omisión en la presentación de la información en medios magnéticos, haya ocasionado un perjuicio a la entidad, conforme con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998, que declaró condicionada la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario, a que la DIAN debe probar que se haya generado un daño. Además, las sanciones impuestas deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionatorio, por tanto, la aplicación de sanciones no es automática ni genérica.

3.3. Falta de Competencia

El funcionario B.O.R.J.-.G.I., quien expidió la Resolución Sanción No. 022412011000984 de 8 de septiembre de 2011, carecía de competencia para expedirla, por cuanto el artículo 560 numeral 3 del Estatuto Tributario dispone que quien es competente para proferir las actuaciones de la administración tributaria son los funcionarios y dependencias del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Oposición

4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

4.1.1. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto del cargo alegado en la demanda de falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sanción. Este es un requisito indispensable de procedibilidad para la admisión de la demanda, por esto, ese cargo se constituye en un hecho nuevo, que de abordarse por el Tribunal sería violatorio del derecho de defensa, contradicción y publicidad.

4.1.2. En cuanto al cargo de extemporaneidad del pliego de cargos, manifiesta que el contribuyente tenía la obligación de suministrar la información por el año 2007, por cuanto los ingresos brutos declarados por el año 2006 superan el tope de $1.500.000.000 millones, establecidos en la Resolución No. 12690 de 2007. La información la debía reportar el 26 (sic) de abril de 2008, año en el cual ocurrió la irregularidad o hecho sancionable.

Así, los dos (2) años para imponer la sanción se cuentan a partir de la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año 2008, año en que ocurrió el hecho sancionable, si el contribuyente presentó la declaración el 14 de abril de 2009, los dos años corren desde ese momento y vencían el 14 de abril de 2011.

El Pliego de Cargos No. 022382010001015 8 (sic), fue proferido el 6 de diciembre de 2010 (sic) y notificado el 15 de ese mes y año (sic), lo que demuestra que el pliego de cargos fue oportuno, sin presentarse la prescripción, ni la pérdida de competencia de la Administración para actuar, alegada por la sociedad, y por lo mismo el funcionario que expidió el acto tenía plena facultad para proponer la imposición de la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

La DIAN se ha pronunciado acerca de la prescripción de la facultad para imponer sanción en los Conceptos 003637 de 21 de enero de 1999 y 096801 de 23 de noviembre de 2009. Igualmente el Consejo de Estado en las sentencias de 31 de julio de 1998, Exp. 8926, C.J.E.C.R. y de 11 de agosto de 2000, Exp. 10156, C.D.M.G..

4.1.3. Señala que el daño o perjuicio que se genera como consecuencia de no suministrar la información dentro de los plazos establecidos está previsto expresamente en la misma norma en la que se exige su obligatoriedad.

Es así que el artículo 631 del Estatuto...

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