Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15- 000- 2016-03565-01 (AC)

Actor: L.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor L.P.O., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión a la providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha Corporación, la cual modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, tendiente a reducir la indemnización que le había sido concedida por concepto de perjuicios inmateriales.

En consecuencia, solicitó:

PRIMERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIANAMARCA, se expida sentencia dentro del proceso de reparación directa que por apelación fue puesto en su conocimiento y cuya radicación es 11001333603520130019300, de acuerdo con el precedente judicial contenido en las sentencias de unificación en materia de perjuicios morales y por daño a la salud CE. S3. SPL. 28-AGO-2014. 50001231500019990032601 (31172) MP. Dra. O.M. VALLE DE DELAHOZ (sic) Y CE. S3. SPL. 28-AGO-2014. 05001233100019970117201 (31170) MP. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, y sobre las cuales se basó el fallo de segunda instancia.-

SEGUNDA: Se oficie al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se allegue el respectivo proceso con radicación No 11001333603520130019300.-”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el actor interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como consecuencia de las lesiones adquiridas cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y por las cuales tuvo una disminución de su capacidad laboral equivalente al 10%.

Destacó que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante fallo del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización correspondiente.

Aclaró que, antes de proferirse la decisión en comento, se solicitó al juez que los perjuicios morales y por daño a la salud, fueran concordantes con las sentencias de unificación que sobre el particular expidió el Consejo de Estado, toda vez que en la demanda se solicitaron valores diferentes, en consideración a que, para la fecha en que ésta se presentó, no se habían proferido tales pronunciamientos.

Comentó que, en efecto, el juez acogió el precedente de unificación enunciado, pero ordenó el descuento de la suma que por indemnización a forfait hubiere sido pagada al demandante.

Sostuvo que, ante la disposición de descontar la indemnización a forfait, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Anotó que en la decisión en comento se modificó el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de reducir el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, de veinte (20) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que hubiera lugar al descuento de la indemnización a forfait.

Manifestó que, si bien se corrigió lo relativo a la reducción del resarcimiento a forfait, lo cierto es que disminuyó el valor de los perjuicios, apartándose del precedente de unificación jurisprudencial imperante, bajo el argumento según el cual:

si bien en el presente caso no fue objeto de reparo alguno por las partes el monto reconocido en la sentencia, resulta procedente realizar un llamado de atención al juez de primera instancia para que en futuras ocasiones, al momento de realizar la liquidación de perjuicios, tenga presente el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P. que hace parte del núcleo esencial del principio del debido proceso como respeto a la garantía del respecto (sic) de las reglas que rigen los procesos judiciales, pues en este caso, revisadas las pretensiones de la demanda, la indemnización solicitada por perjuicios inmateriales ascendía únicamente a la suma de 10 SMLMV, de manera que no resulta congruente el monto de 20 SMLMV reconocidos en la sentencia de primera instancia pues en aplicación del referido principio, no se ha debido reconocer un monto por concepto de perjuicios inmateriales superior al solicitado, además puesto que si bien consideró procedente descontar la indemnización a for fait, la misma debió realizarse sobre los perjuicios materiales, los cuales en todo caso, no fueron reconocidos en este caso, y no sobre el monto reconocido por daño a la salud”.

3. Fundamento de la petición

S. que la autoridad judicial demandada se apartó del precedente judicial, que sobre ese tipo de perjuicios ha fijado el Consejo de Estado en las sentencias de unificación y que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión.

Aseguró que con la decisión acusada se revictimiza al lesionado, pues según ese tribunal, con un fallo como el de primera instancia, los demandantes se aprovechan de un error que desconoce los principios de congruencia y debido proceso.

Resaltó que de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, en especial, con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que se fijó en el Acta de la Junta Médico Laboral, se evidenció una pérdida del 10%.

Expuso que la demanda se presentó sobre la base de ese supuesto, cuando la regulación de perjuicios en materia de lo contencioso administrativo, tenía como regla principal la “arbitrio juris” y como parámetro legal para la reparación integral o plena, la Ley 446 de 1998 y no el artículo 281 del Código General del Proceso.

Precisó que el Consejo de Estado, en aras de evitar la subjetividad en la tasación de este tipo de daños, profirió las sentencias de unificación en materia de perjuicios morales el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) en los expedientes con radicación interna (31172) (31170).

Explicó que en tales precedentes se fijaron los presupuestos para la tasación de los perjuicios morales y daño a la salud, de acuerdo con el grado de disminución de la capacidad laboral, sin desconocer lo establecido en la Ley 446 de 1998 en materia de reparación integral.

Argumentó que no obstante lo anterior, el Tribunal demandado desconoció esta construcción jurisprudencial, en desmedro del debido proceso, para darle prioridad al artículo 281 del Código General del Proceso.

Afirmó que no es de recibo la tesis de la autoridad demandada según la cual, se irrespetó el principio de congruencia por el juez de primera instancia, siendo que éste tuvo en cuenta para su decisión el precedente de unificación del Consejo de Estado.

Arguyó que de ninguna manera se pretende desconocer el principio de congruencia que debe caracterizar todas las decisiones judiciales, sin embargo, en la jurisdicción contenciosa administrativa, la interpretación de este principio va más allá de lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues la valoración de las pretensiones, hechos y liquidación de perjuicios, va de la mano con los lineamientos internacionales, cuando quiera que se trate de víctimas producto de una acción u omisión del Estado colombiano.

Destacó que en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera, se ha precisado que el derecho fundamental a la reparación se dirige a que la misma sea integral y cimentada en criterios de justicia y equidad; igualmente que ante las decisiones de unificación del 28 de agosto de 2014 de dicha corporación, se trata de un aspecto que no reviste mayores dificultades, en tanto que éste precedente estipuló la graduación de rangos y topes, considerando, por un lado, la gravedad de la lesión y por el otro, el nivel de parentesco o afinidad con la víctima directa.

Sustentó que la providencia judicial tutela desconoce igualmente el acceso real y material a la administración de justicia, en tanto que, no basta con satisfacer los requerimientos procesales existentes, si no se hace efectiva la protección de los derechos vulnerados.

4. Contestaciones

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

El magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

Expuso que mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por decisión mayoritaria de la Sala, se consideró que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización a forfait no excluye la indemnización por responsabilidad del Estado que tienen derecho las personas que son víctimas de un daño causado por el Estado, el cual no tienen la carga de soportar y, en consecuencia, dado que resultaba improcedente el descuento efectuado por el juez de primera instancia al perjuicio de daño a la salud, se procedió a repararlo en su integridad.

Sostuvo que, si bien el monto reconocido en la sentencia de primera instancia no había sido objeto de apelación por las partes, debía darse aplicación al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que hace parte del núcleo esencial del principio al debido proceso como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR