Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152353

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37 -000-201 7-00815 -01(AC)

Actor: A.R.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por el Consorcio Sistema de Administración y Pagos «SAYP» contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «B».

1. La acción de tutela

A.R., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la Protección Social - FOSYGA, para la protección de su derecho fundamental de petición.

Pretensiones

Fueron concretadas así:

QUE SE TUTELE el derecho fundamental del DERECHO DE PETICION de A.R..

SE ORDENE a FOSYGA se sirva resolver la petición de indemnización por accidente de tránsito radicada desde el día 21 de marzo de 2017 (folio 2).

1.2. Hechos de la solicitud

Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes:

El 18 de agosto de 2016 radicó solicitud de indemnización ante el FOSYGA por el deceso del joven Y.S.R.T., por lo que el 14 de febrero de 2017 la parte accionada solicitó aportar nuevos documentos.

El requerimiento fue atendido el 21 de marzo de 2017; sin embargo, a la fecha, es decir, más de dos meses después, no ha obtenido respuesta alguna por parte del Fosyga.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante interponen el presente medio de amparo con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, para que se proteja el derecho fundamental de petición, contenido en el artículo 23 superior y, además, asegura cumplir con la totalidad de los requisitos que señala el Decreto 1382 del 2000, para la procedencia de acciones de tutela.

1.4 Trámite en primera instancia

El presente medio de amparo fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 5 de junio de 2017, en el que, además se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio SAYP para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 14).

1.5. Intervenciones

A pesar de haber sido debidamente notificadas, ninguna de las entidades accionadas se pronunció sobre los hechos de la tutela.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «B», en sentencia del 20 de junio de 2017, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó al Ministerio de Salud y al Consorcio SAYP dar respuesta a la petición elevada en el término perentorio de 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia.

Argumentó que, de conformidad con la petición elevada por el accionante, las autoridades accionadas disponían de un término de dos meses para resolver la solicitud, según lo señalado por el artículo 38 del Decreto 056 de 2015.

En ese entendido, consideró necesario amparar el derecho fundamental de petición del señor A.R., pues en el expediente no reposa prueba de la contestación a la solicitud del accionante (folios 19 al 27).

1.7. Impugnación

El Consorcio SAYP impugnó la anterior decisión y argumenta que no puede cumplir la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la petición alegada por el accionante nunca fue radicada en esa entidad, al paso que tampoco allegó copia de la petición que sustente la afectación de su derecho fundamental.

Señaló que los accionantes elevaron reclamación con cargo a la subcuenta «ECAT» del FOSYGA y, en consecuencia, es esa dependencia la encargada de resolver tal situación, pues sus funciones se limitan a la ordenación y autorizaciones de gasto emitidas por el Ministerio de Salud y la Protección Social (folios 32 al 34).

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en dilucidar si en el presente asunto se configuran la cosa juzgada constitucional y la temeridad, al existir otra acción de tutela de similares circunstancias fácticas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.4. Hechos probados

De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos:

El 18 de agosto de 2016, el accionante interpuso una reclamación de indemnización por accidente de tránsito y evento catastrófico ante el FOSYGA, por el fallecimiento del joven Y.S.R.T. (folio 4).

En el año 2016, el accionante interpuso otra acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social - Fosyga y el Consorcio SAYP, para la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a las accionadas dar respuesta a la reclamación administrativa presentada (sistema de gestión).

La anterior acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y fallada en providencia del 12 de enero de 2017, en la que se amparó el...

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