Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00764-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152361

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00764-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00764-00(1506-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: AMANDA BALBINA ACEVEDO

Acción: Recurso extraordinario de revisión

Tema: Revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003; descuentos para salud en pensión gracia

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, ejecutoriada el 11 de mayo de 2011 (f. 16).

I. ANTECEDENTES

En el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por la señora A.B.A., contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el aludido fallo decidió confirmar la providencia de 27 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la nulidad del oficio GN-45332, por medio del cual le negó a la demandante la devolución del 7% deducido sobre la pensión gracia, por concepto de salud, y a título de restablecimiento ordenó que la demandada le reintegrara a la actora ese porcentaje descontado mes a mes, con efectos fiscales desde el 14 de octubre de 2002, por prescripción trienal (ff. 72 a 84 c.3).

II. LA SENTENCIA CENSURADA

La decisión atacada se adoptó con fundamento en que se «declar[ó] configurada la apelación fallida», por cuanto esta no se refirió a los descuentos por concepto de salud de la pensión gracia de la demandante (ff. 8 a 15).

II I . EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y SUS FUNDAMENTOS

La UGPP, a través de apoderado, solicita que se revoque la sentencia impugnada, con sustento en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Lo anterior, por cuanto existió falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora A.B.A. contra Cajanal, dado que esta no era destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud (ff. 161 a 174).

Además, porque en la aludida pensión deben reliquidarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Pide, por otra parte, que se ordene a la pensionada reintegrar los valores cancelados por la devolución de los aportes en salud, «en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, en sentencia de 17 de marzo de 2011».

Relata que, después de que Cajanal, según Resolución 13505 de 1º. de julio de 2004, le reliquidó a la ciudadana en mención su pensión gracia, esta reclamó el reintegro de los aportes a salud efectuados con motivo del reconocimiento de aquella, lo que fue negado mediante oficio GN-42332 de 18 de noviembre de 2005, motivo por el cual presentó acción de nulidad y restablecimiento contra la citada entidad, la cual falló a su favor el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, al aducir que los beneficiarios de esa prestación no están obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, pues se encuentran expresamente excluidos, decisión que fue confirmada por el ad quem.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

Mediante auto de 10 de octubre de 2013 (ff. 181 y 182), se admitió el recurso y se ordenó notificar a la señora A.B.A. y al procurador delegado ante la Corporación, quienes no se pronunciaron (f. 195). Según decisión de 11 de agosto de 2014, se abrió el proceso a pruebas, y se ordenó tener como tales las aportadas (ff. 196 y 197). Por escrito de 17 enero del año en curso, la demandante aportó copia del fallo dictado por esta subsección, de 28 de julio de 2016, que, según su decir, contiene la línea jurisprudencial sobre el caso (ff. 199 a 209).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia. De conformidad con la sentencia de inexequibilidad C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, respecto de fallos dictados por los tribunales administrativos, en concordancia con el criterio de especialización laboral, por mandato del numeral 2 del artículo 13 del acuerdo 58 de 1999 de esta Corporación, modificado por el artículo 1.º del acuerdo 55 de 2003, corresponde, por reparto, a esta subsección el presente recurso, presentado el 26 de abril de 2013 (f. 174 vuelto).

5.2 Término para interponerlo. En cuanto a este aspecto, el artículo 187 del CCA señala que el recurso debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, que en este caso se hizo oportunamente, lo que condujo a su admisión.

5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Este, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, como se estudiara, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas de forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen.

5.4 Caso concreto

5.4.1 Problema jurídico. Se contrae a determinar si en la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, de 17 de marzo de 2011, se configuran las causales de revisión previstas en las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto, por un lado, al confirmar el fallo de primera instancia, se violó el debido proceso porque existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Cajanal, en la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por la señora A.B.A. y, por otro, ordenó la disminución del porcentaje de descuento a salud del 12% al 5%, de la pensión gracia de esta, en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

5.4.1.1 Violación del debido proceso por falta de legitimación por pasiva en la causa de Cajanal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto, la entidad demandante fundó el recurso de revisión en la citada letra a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que prevé:

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) […]

Arguye la UGPP que la sentencia cuestionada incurre en infracción al debido proceso, según lo consagrado en la aludida letra a), por la razón señalada en el epígrafe, pues Cajanal no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda al no ser destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el sistema de la seguridad social en salud, no obstante que los descuentos se efectúan por dicha entidad, los recursos son girados al FOSYGA.

El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, no encontró ningún reproche sobre el punto examinado, por cuanto «quienes ocupan los extremos de la litis son, por un lado, una persona natural […] y, por otro, una entidad pública, la cual compareció al proceso a través de representante legal y confirió poder para el efecto, contestando la demanda oportunamente» (f. 75 c. 3).

Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1777 de 2003, Cajanal continúa con el objeto de administrar las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 65 de 2004 que le asignó a dicha entidad el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, de manera que esa entidad reconoce las prestaciones sociales y efectúa descuentos, como el de salud.

En esas condiciones, no emerge la deficiencia reclamada, aunque pertinente es aclarar que la UGPP, por virtud del numeral 27 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, le corresponde «[e]jercer la defensa judicial de los asuntos de su competencia», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 5021...

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