Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00228-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152561

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00228-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Agosto de 2017

Fecha15 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Sur Oriente , I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas y la Comisaría de Familia de Pensilvania, Caldas / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Competencia territorial. Principio de inmediación

El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, por el cual se adopta el Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: “COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”. De acuerdo con la anterior disposición, uno de los factores determinantes que activan la competencia tanto de los defensores como de los comisarios, es el territorial, determinado por el lugar donde se encuentre el niño, la niña o la adolescente. (…) En las discusiones de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad. Por ello se ha sostenido que el hecho de que los procedimientos de restablecimiento de derechos se adelanten por los funcionarios del lugar de residencia o domicilio de los niños, tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada”. (…) La Sala observa que el legislador sujetó la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra el menor de edad), lo cual a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: (i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; (ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer directamente la situación del menor de edad y de su entorno; (iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de las mismas deber recaer en el funcionario del lugar donde se encuentre el menor de edad

FALLAS EN EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Deben ser corregidas por el funcionario donde se encuentre elmenor

De acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el expediente debe seguir el lugar de ubicación del menor de edad, lo cual, como ya se indicó, busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, para la Sala es claro que si en el caso analizado existe alguna irregularidad procedimental, esta debe ser corregida por el funcionario del lugar “actual” donde se encuentre el niño.(…) En ese orden de ideas, la Sala hace énfasis en que no se pueden ver afectados los derechos de los niños, niñas o adolescentes involucrados en la actuación, por querer sanear irregularidades procedimentales, cuando la ley obliga a prevenir, proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas o adolescentes. Lo Anterior implica que la autoridad (Defensor de Familia de Manzanares) deberá sanear la actuación y proteger los derechos de las personas afectadas con la irregularidad procedimental, pero teniendo siempre en cuenta el interés de los niños, niñas y adolescentes y la norma de competencia derivada del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006- ARTÍCULO 97

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00 2 28 -00 (C)

Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE PENSILVANIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia .

ANTECEDENTES

1. El 15 de abril de 2016 a Comisaria de Familia de Pensilvania inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.A.M.Q. (folio 7 a 16).

2. El 20 de abril de 2016, la Comisaria de Familia de Pensilvania, mediante Resolución No. 04,05/2016 declaró restablecidos los derechos del niño J.A.M.Q., confirmó la medida de ubicación en el hogar de origen y solicitó a los profesionales del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, el acompañamiento, el apoyo, orientación, valoración y seguimiento de este núcleo familiar por espacio de al menos 6 meses siguientes al proferimiento (sic) de esta decisión (folio 51 a 54).

3. La Comisaría de Familia de Pensilvania informó que el 16 de julio de 2016, la trabajadora social del equipo interdisciplinario efectuó visita de seguimiento a la medida de restablecimiento tomada en favor del niño J.A.M.Q., en la cual evidenció que el niño cambió de domicilio y ahora se encuentra en el municipio de Manzanares, C..

Por lo anterior, el 18 de agosto de 2016 la Comisaría de Familia de Pensilvania remitió la actuación por competencia a la Defensoría de Familia Centro Zonal Sur Oriente-Regional Caldas- ubicada en el municipio de Manzanares, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 (fls. 6)

4. La Defensora de Familia Centro Zonal Suroriente- Regional Caldas- devolvió el proceso por considerar que el expediente que adelantó la Comisaria de Familia de Pensilvania, C. presenta fallas de carácter procedimental que deben subsanarse (fl. 3 y 4).

5. El 19 de octubre de 2016, la Comisaria de Familia de Pensilvania planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad competente para el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derecho, es aquella del “lugar donde se encuentre el niño, la niña o adolescente”, que para el caso concreto, es la Defensora de Familia de Manzanares (fl. 1 y 2).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 68).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaria de Familia de Pensilvania, C., a la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Caldas y a la señora M.E.Q.L. (fl. 69).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Caldas del ICBF (fl. 72).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro del término concedido a las partes, solo intervino la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Caldas del ICBF. Sin embargo, en el auto que promovió el presente conflicto negativo de competencias administrativas la Comisaría de Familia expuso las razones para negar su competencia.

De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente Regional Caldas del ICBF

Manifestó que en el caso en estudio no devolvió las diligencias por falta de competencia, sino por encontrar “fallas concretas y puntuales” en el proceso.

Por lo anterior le solicitó a la Comisaria de Familia que subsanara los defectos procedimentales para que posteriormente esa Defensoría pudiera asumir conocimiento y realizar el seguimiento a la medida adoptada. Sobre este aspecto la Defensora de Familia argumentó:

Ahora cierto es que deba esta autoridad administrativa realizar un seguimiento a la medida adoptada, pero ha de advertirse que las fallas procedimentales saltan a la vista, y que mal haría esta benefactora de los derechos de los niños, avocar conocimiento para realizar un seguimiento a una medida en la cual se ha percatado de la vulneración al debido proceso”. (fl. 74)

Expresó que en cuanto a los yerros procesales, no se vinculó en debida forma al progenitor del niño J.A.M.Q. obviando con ello surtir la debida notificación y recepcionar la declaración; se practicaron pruebas sin ser decretadas; pese a ordenarse pruebas en el auto de apertura no se practicaron, no se dio valor probatorio a los informes rendidos por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, sin brindar valor a los informes nutricionales; no se ofició a los profesionales para llevar a cabo las valoraciones periciales, se aportaron pruebas sin ningún sustento legal, si bien se profirió auto fijando fecha y hora para audiencia de fallo, no se realizaron las respectivas citaciones, tal como ocurrió al momento del desarrollo del auto de apertura.

Concluyó que no rechaza su competencia (razón por la cual no hay conflicto), sino que considera que las irregularidades del expediente deben ser subsanadas previamente para poder asumir su conocimiento.

De la Comisaría de Familia de Pensilvania

Manifestó que si bien comparte la apreciación jurídica de la defensora de familia, en cuanto a la presunta existencia de causales...

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