Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152653

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00019-01(21886)

Actor : L.E.P.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:

PRIMERO.- Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda de la referencia promovida por el señor L.E.P.R. en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1.- El 4 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló al señor L.E.P.R.e.P. de Cargos No. 072382010000006, por el hecho de no haber presentado información por el año gravable 2006, proponiendo una sanción por la suma de $343.590.000.

1.2.- El 12 de agosto de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Resolución No. 072412010000248, mediante la cual le impuso sanción por no haber suministrado la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006, en la suma de $296.640.000, tope máximo para el año 2006, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005.

1.3.- Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido con la Resolución No. 900.148 de 9 de septiembre de 2011, confirmando la sanción impuesta.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

DECLARATIVAS:

PRIMERA : D eclar ar la nulidad de l os actos administrativos que a continuación relaciono: 1) PLIEGO DE CARGOS NUMERO 0723820100006, notificado el 12 de febrero de 2010. 2) RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN NUMERO 072412010000248 de agosto 12 de 2010. 3) RESOLUCIÓN NUMERO 900148 de septiembre 9 de 2011, notificada el día 5 de octubre de 2011;

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, L.E.P.R., NIT. 13.474.188-7 807.008.580 (sic), los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, a pagar a L.E.P.R., NIT. 13.474.188-7, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo (sic) su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas y reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 y 84 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo; y 638, 683, 730 y 742 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. La Administración de Impuestos dejó prescribir la facultad que tenía para imponerle la sanción por no enviar información en medios magnéticos del año gravable 2006.

En el memorial con el cual se interpuso el recurso de reconsideración se argumentó que la facultad de la Administración para proferir el pliego de cargos había prescrito, conforme a lo dispuesto por el artículo 638 del Estatuto Tributario, y según la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado en las sentencias de 17 de julio de 2008, Expediente 16030, C.H.J.R.D.; de 7 de junio de 2006, Expediente 15008, C.M.I.O.B.; y de 17 de noviembre de 2005, Expediente 13804, C.H.J.R.D..

Cuando se trata de una infracción relacionada con un año en particular, como en el presente caso, la sanción se impone con relación al año gravable 2006, este es el periodo que se sanciona por el supuesto no envío de información, y es el que se debe tomar como indicador para contabilizar el término de prescripción.

Pese a todo, la Administración no tuvo en cuenta los argumentos presentados y dio una interpretación acomodada sobre la forma de contabilizar los dos años de que trata el artículo 638 ibídem, citando una sentencia del Consejo de Estado de 1998, es decir, anterior a las relacionadas por la parte demandante.

Para el 9 de septiembre de 2011, fecha en que se expide la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Corte Constitucional en las sentencias C-335 de 16 de abril de 2008, C-539 de 6 de julio de 2011 y C-634 de 24 de agosto de 2011, se había pronunciado en relación con el deber de aplicar el precedente jurisprudencial.

La funcionaria que resolvió el recurso de reconsideración, no tuvo en cuenta esos fallos, pues de dichos pronunciamientos se puede colegir que el precedente jurisprudencial no es una opción para el funcionario de la administración, sino una obligación, so pena de verse incurso en un delito de prevaricato.

Queda demostrado que al contribuyente se le profirió el pliego de cargos cuando la Administración había perdido tal facultad, por ende, el acto no produce efectos legales ni consecuencias jurídicas, pues a nadie se puede sancionar violando el derecho al debido proceso.

Oposición

4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

4.1.1.- Del contenido del artículo 638 del Estatuto Tributario, se desprende que cuando la sanción se impone en liquidación oficial, el vencimiento para su imposición coincide con el término para proferir ese acto administrativo, pero si la sanción se impone en resolución independiente, el término es de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se dio la omisión o la irregularidad, y es este último término al que se acude a efectos de determinar la presunta extemporaneidad en la notificación del pliego de cargos.

La Resolución No. 12807 de 26 de octubre de 2006, estableció el conjunto de responsables, contribuyentes, no contribuyentes o agentes de retención que tenían la obligación de suministrar la información tributaria de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por la vigencia 2006, como el contenido de las especificaciones técnicas y los plazos para la radicación de ella, es así que en el artículo 18 señaló los plazos para la presentación de la información, fijando como fecha límite para radicar la información el 20 de abril de 2007, para los informantes cuyo último digito del NIT fuese 88.

La irregularidad sancionable se configura en el 2007, pues fue ese año en el que no se presentó la información a la que hace referencia el artículo 631 ib. No se debe confundir el año gravable al cual corresponde la información con el año en que ocurrió la irregularidad.

Como el denuncio rentístico para el año gravable 2007 fue presentado por el contribuyente el 20 de agosto de 2010, conforme con la previsión del artículo 638 ídem, el término para proferir el pliego de cargos vencía el 20 de agosto de 2012, por lo cual el Pliego de Cargos No. 072382010000006 fue notificado dentro del término legal, pues esto ocurrió el 12 de febrero de 2010.

De otra parte, el contribuyente no desvirtúa que no estaba obligado a presentar la información requerida, y al incumplir con dicha obligación se hizo acreedor a la sanción impuesta por la Administración mediante la Resolución Sanción No. 0724120100000248 de 12 de agosto de 2010, confirmada mediante la Resolución No. 900.148 de 9 de septiembre de 2011.

La Administración ha actuado sujeta a los procedimientos señalados en las disposiciones para el caso particular y concreto que se discute, y en ningún momento se ha violado el derecho al debido proceso.

Respecto a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado referida por el demandante, dice que no es necesario acudir a sentencias para interpretar el contenido del artículo 638 del Estatuto Tributario. Además, existe jurisprudencia reiterada de esa Corporación que comparte los criterios expuestos por la DIAN y que se mencionaron en los actos demandados, los que deben ser tenidos en cuenta.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR