Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152757

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN DE CESANTIA ANUALIZADO - Marco legal / SANCIÓN MORATORIA - Aplicable al régimen anualizado de cesantía / SANCIÓN MORATORIA - Prescripción / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA - Prescripción

[E]l actor es destinatario del régimen anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 en armonía con los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta de que su vinculación con el ente territorial se produjo en el mes de agosto de 2003, es decir, con posterioridad a la vigencia de aquella normativa. Por tanto, desde el 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción, al demandado le asistía la obligación de liquidar dicha prestación al igual que consignarla en la cuenta individual del empleado antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó, so pena de pagar a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo, según lo ordenado por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996. Pues bien, en este asunto es evidente la tardanza en la que incurrió el municipio en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2008, en tanto que la realizó hasta el 21 de diciembre de 2012, lo que se traduce en que dicho ente municipal tiene a su cargo la obligación de pago de la sanción moratoria a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior no sin antes advertir que como solo hasta el 21 de octubre de 2010 el demandante radicó la reclamación con el fin de que le cancelara la sanción en relación con las cesantías causadas en su favor y no consignadas, ello se traduce en que se encuentran prescritas las causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 21 de octubre de 2007. Significa que se le debe reconocer la sanción moratoria desde esta última fecha y hasta el 20 de diciembre de 2012, día anterior al que se hizo efectiva la consignación de las cesantías. Así, se considera desacertada la decisión del tribunal de declarar la nulidad parcial del acto ficto en la medida en que es evidente que se debe declarar nulo en su totalidad. Se estima atinada la declaratoria de prescripción de la sanción solicitada, pero con la aclaración de que opera frente a las cesantías causadas y no consignadas antes del 21 de octubre de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 13

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001-23 - 31-000-2011-00 786 -01( 2988 -1 4 )

Actor: C.M.M.B.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD ( ATLÁNTICO )

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de S. (Atlántico).

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial el señor C.M.M.B., solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del municipio demandado, ante la petición que elevó el 21 de octubre de 2010, en la que requirió el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al referido ente territorial al pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2003 a 2008 «en el fondo administrador de sus cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado», junto con la actualización de valor de las sumas de dinero de conformidad con el ipc y el pago de los intereses respectivos.

En el acápite de hechos relató que labora en la Alcaldía del municipio de S. (Atlántico) desde el 6 de agosto de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02, adscrito a la planta global de la administración central, pero no se le han consignado las cesantías anualizadas de los años 2003 a 2008 dentro del plazo que establece la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1999, y según los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio.

El 21 de octubre de 2010 presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 sin que le haya dado respuesta, con lo que se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

El 12 de julio de 2011 con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, se celebró la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida debido a la inasistencia injustificada del municipio demandado.

Como normas transgredidas citó los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del cca; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del cpc.

En el concepto de violación expuso que con la configuración del acto ficto se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas. También su Decreto Reglamentario 1582 de 1998 según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996, que se afilien a los fondos privados, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el fondo respectivo en el término que señala dicha normativa, esto es el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el demandado incurrió en una conducta omisiva que desconoce sus derechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio a través de apoderado judicial señaló que en la demanda no se encuentra demostrado a qué régimen de cesantías pertenece el actor, que permita determinar la obligación de consignárselas en un fondo de forma anualizada y aunque omitió su pago tampoco se encuentra en la obligación de efectuarlo.

Propuso como excepciones las de «ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa», porque el reclamo del empleado no estaba dirigido a la consignación anual de sus cesantías sino al pago de la sanción pecuniaria que la ley contempla a cargo de las entidades públicas que incurran en extemporaneidad en la consignación del referido auxilio.

«Imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999- del Municipio de S., pues solo serán objeto de inclusión en dicho acuerdo las existentes en sus estados financieros y que fueron reclamadas en la oportunidad pertinente.

«Ausencia probatoria respecto a si el señor R.(.C.M.M.B. manifesto (sic) acogerse al regimen (sic) de la Ley 344 de 1996», porque no existe documento que acredite fehacientemente que optó por el régimen previsto en dicha ley.

«Prescripción» trienal de las sumas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007, dado que el actor presentó la reclamación el 21 de octubre de 2010; e «inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990» en razón a que la sanción moratoria impuesta a las entidades de orden público por incumplimiento de sus obligaciones no puede exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar dicho pago, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

LA SENTENCIA APELADA

La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 26 de julio de 2013, declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y ausencia probatoria, luego declaró «probada parcialmente la de prescripción de los derechos correspondientes a los años 2003 a 2006», decretó la nulidad parcial del acto administrativo ficto, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada, pagar un día de salario por cada día de retraso ante la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2007 y 2008 en forma independiente, sin indexación ni condena en costas.

Al efecto sostuvo que en atención a que el «8» de agosto de 2003 el actor se vinculó a la Alcaldía de S., es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 y se afilió al Fondo Nacional del Ahorro el 7 de marzo de 2005, se tiene que el sistema que le aplica es el consagrado por dicha ley, y por tanto se le debe reconocer la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la Ley 50 de 1990, que lo ampara por remisión de aquella.

Así mismo señaló, que la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del ente territorial no se puede tener en cuenta como argumento válido para exonerarlo del pago de la sanción moratoria, en la medida en que cercena el derecho de los trabajadores que no consistieron en su aprobación, además de que no se pueden orientar para evadir el pago de sus obligaciones.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante impugnó la decisión de primera instancia porque: no está de acuerdo con declarar probada la excepción de prescripción, pues su relación laboral con el ente territorial aún se encuentra vigente; tampoco en declarar la nulidad parcial del acto ficto, en tanto que ha debido ordenarse su nulidad total; y porque no se ordenó la indexación...

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