Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00901-01 (AC)

Actor: M.N.E.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada, contra la sentencia del 15 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió la protección de los derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenó que se profiriera una nueva providencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 7 de abril de 2017, la actora, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, y el acceso a la administración de justicia. Estos los consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por M.N.E.G. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del M..

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

1.2.1. La actora señala que el 27 de octubre de 2014 presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., en el que solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la resolución que reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, sin que se incluyeran todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio previo al cumplimiento del status pensional.

1.2.2. El 13 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de P. profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión.

1.2.3. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que generó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, revocara el fallo dictado por el a quo y negara las pretensiones de la demanda, debido a que la actora no cumplió con las condiciones para que le fuera aplicada la Ley 33 de 1985 con base en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.

Fundamentos de la solicitud

El apoderado de la actora considera que la sentencia de segunda instancia es ilegítima y transgrede los derechos fundamentales invocados. Efectúa un resumen de la misma y precisa que se incurrió en el desbordamiento de la frontera jurídica cuando el Tribunal abordó el asunto teniendo en cuenta las normas que gobiernan el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, encontrarse demostrado que la demandante, señora M.N.E.G., goza de unas condiciones especiales; pues, accedió al servicio docente en vigencia del Decreto 2277 de 1979, norma que sólo regula la actividad funcional que cumple una persona en tal calidad, no regula asuntos relativos a prestaciones sociales del colectivo docente, como bien se expresó en la decisión que causa inconformidad, y, que resulta transgresora de derechos fundamentales; su vinculación al servicio público como docente resulta anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, norma dispuso (sic) la inclusión del colectivo docente a la regulación sobre pensión dispuesta en la ley 100 de 1993.

Aunque no concreta algún criterio específico de procedibilidad, explica que ella no se encuentra dentro del régimen de transición, sino dentro de un esquema exceptuado al que no le aplica la Ley 100 de 1993, lo que destruye la teoría del caso sobre la que se fundó la decisión de la autoridad judicial enjuiciada. Para el efecto pone de presente el artículo 279 de dicha norma, la Ley 812 de 2003 y el decreto 691 de 1994, para demostrar que al magisterio no le aplica el Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Insiste que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 no le aplica a los docentes y que el régimen prestacional está definido en el momento de vinculación a la función pública. Aclara que ella ingresó al servicio docente el 17 de abril de 1995, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y que su pensión está regida por la Ley 33 de 1985.

Finalmente, pone de presente la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 (exp: 2006-07509-01), en la que se abordó el reconocimiento de los factores salariales para reconocer la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.

Pretensiones

La actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia censurada y se ordene proferir una nueva atendiendo el precedente establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 28 de abril de 2017, admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó la vinculación a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., así como al Juzgado Cuarto Administrativo de P. como terceros interesados en el proceso. También ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 59 ss) respondieron los siguientes sujetos:

1.5.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

La magistrada D.C.C. relacionó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y estimó que ninguno de ellos se puede inferir de la sentencia dictada por el Tribunal. Agregó que la actora no definió con claridad cuál sería el defecto en el que se incurrió lo que afecta el derecho de defensa de la autoridad judicial.

Explicó que el fallo obedeció a la interpretación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que es una norma superior de obligatorio acatamiento. Advirtió que el acto hermenéutico es inherente a la autonomía y la independencia judicial, al tiempo que advirtió que la decisión no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales.

1.5.2. Ministerio de Educación Nacional

A través de la asesora de la oficina jurídica consideró que en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que el Ministerio no tiene competencia para referirse a los hechos o pretensiones de la acción de tutela por lo que debe ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. Los demás sujetos vinculados no contestaron la acción de tutela.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de junio de 2017 (fls. 92 a 97) concedió la protección de los derechos, dejó sin efectos el fallo del Tribunal y ordenó que se expidiera uno nuevo.

D.S. consideró que el actor plantea la existencia de un defecto sustantivo derivado de la errada aplicación o interpretación del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego de referir algunos párrafos de la providencia cuestionada, en los que se señaló que a los docentes vinculados antes de 2003, como el caso de la actora, les aplica la Ley 33 de 1985, el a quo advirtió que el Tribunal demandado decidió aplicar el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 teniendo en cuenta que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de esa norma Superior, la actora solo tenía cotizadas al sistema pensional 662.88 semanas.

Dedujo que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada no es razonable, debido a que a los docentes no les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tampoco el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el parágrafo 1º de la misma norma así lo establece. Al respecto concluyó lo siguiente:

Por eso, y teniendo en cuenta los supuestos de hecho y de derecho del caso concreto, la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 que hizo el Tribunal - para negarle a la actora su pretensión de reliquidación pensional en los términos del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010-, resulta manifiestamente desacertado, pues, lo sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.

Impugnación

Los tres magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda impugnaron el fallo de primera instancia. Indicaron no estar de acuerdo con ese pronunciamiento ya que en la sentencia censurada efectuaron un ejercicio hermenéutico del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º, el cual resulta aplicable igualmente para los regímenes exceptuados, como es el caso de los docentes, condición de la actora, quienes no se encuentran en régimen de transición, sino de excepción a la aplicación del régimen general de pensiones (…) a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se les aplica la misma Ley 33 de 1985 de la cual son beneficiarios los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Y esa aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación pensional con inclusión de todos los factores quedó limitada por el A.L. 01 de 2005, a los factores objeto de aportes al sistema, conforme a los...

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