Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-05275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152813

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-05275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2002 - 05275 - 01 ( 1273-06 )

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: CARLOS RANGEL MORENO

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión - causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra por el señor C.R.M..

ANTECEDENTES

El señor C.R.M. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 00446 y 1291 de 2001, por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en una cuantía del 75% de la asignación mensual que devengaba un congresista.

Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar a FONPRECON al pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en cuantía del 75% de la asignación mensual que percibía un congresista.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, el demandante afirmó que pidió al fondo demandado el reconocimiento y cancelación de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge B.C. de R.. Manifestó que la entidad, mediante la Resolución 00446 del 11 de junio de 2001 accedió a la petición, empero no ordenó su pago y liquidación conforme al régimen que rige a los congresistas, sino de acuerdo con la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 01291 del 14 de noviembre de la misma anualidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de sentencia proferida el 20 de mayo de 2004, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 00446 y 1291 de 2001 expedidas por FONPRECON. En tal virtud, condenó a la entidad de previsión social del Congreso de la República a reliquidar la pensión de sobrevivientes del señor C.R.M. en un porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicio y por todo concepto devengó la causante B.C. de R.. Ello, con efectividad a partir del 27 de julio de 1998.

El Tribunal determinó que por disposición del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y de los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993, las pensiones de los congresistas deben liquidarse sobre el 75% del ingreso mensual promedio percibido durante el último año de servicio por todo concepto, por lo que el fondo demandado no podía reconocer la prestación social en un monto inferior a este.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. Por tanto esta quedó ejecutoriada el día 25 de junio de 2004 y fue cumplida por la entidad a través de la Resolución 1408 del 31 de agosto de 2004.

En tal virtud y conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CCA y a la sentencia de constitucionalidad C-520 de 2009, la providencia a revisar es la expedida el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal de Cundinamarca, sin que sea exigible que la misma haya sido impugnada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra las providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. El literal enunciado prevé la siguiente causal: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como fundamento del recurso, la entidad señaló que la cuantía del derecho pensional otorgado por el Tribunal al señor R.M. excedió en un 100% lo que debía reconocerse, porque la causante de la prestación, esto es, la señora B.C. de R., no tenía la calidad de pensionada del Congreso de la República, y en el instante de su fallecimiento solo era afiliada a FONPRECON, sin que pudiera predicarse la existencia de un derecho adquirido.

Una vez expuso el contenido del artículo 15 del Decreto 1359 de 1993 que reguló la sustitución pensional, manifestó que no pueden tener el mismo porcentaje de la pensión los beneficiarios del congresista pensionado y fallecido o que por lo menos hubiese cumplido los requisitos para adquirir la prestación social, y aquellos que son beneficiarios de un simple afiliado sin un derecho consolidado.

Así, afirmó que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes era el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, porque no exige que la causante estuviese pensionada, sino solo que hubiese cotizado 50 semanas dentro del año anterior a la ocurrencia del fallecimiento.

En su intervención expresó que el señor C.R.M. no tenía derecho a la reliquidación de su pensión en los términos en los que se le otorgó por cuanto su causante, B.C. de R., no tenía como un derecho adquirido la pensión con el régimen de congresista y menos aún una expectativa legitima para obtenerla, en razón a que no cumplió los requisitos de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Por lo anterior, pidió invalidar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 20 de mayo de 2004 y en su lugar, dictar la providencia que en derecho corresponda denegando las pretensiones del señor C.R.M. y ordenándole a este la devolución de las sumas de dinero recibidas.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Dentro del término, el señor C.R.M. dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Argumentó que la entidad de previsión social del Congreso de la República aceptó que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y anotó que la sentencia proferida por el Tribunal se expidió conforme a las disposiciones legales que la regulan.

En su defensa expresó que, el recurso incoado no es procedente porque la sentencia es de primera instancia y no fue apelada. Así, denotó que de acuerdo con el contenido del artículo 185 del CCA, tal providencia no es susceptible de esta clase de acción, en tanto el mismo solo está establecido contra sentencias de única o de segunda instancia.

De igual manera, aseveró que la demanda debió radicarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme lo estipuló el artículo 82 del CCA. Agregó que FONPRECON no es el facultado legalmente para presentarla, por cuanto el oficio del Ministerio de la Protección Social en el que se fundamentó para el efecto no le otorgó tal prerrogativa.

El señor R.M. manifestó que FONPRECON confundió la pensión de sobreviviente con la sustitución pensional. Explicó que el Tribunal no reconoció ninguna de las dos, puesto que la primera ya había sido otorgada por la entidad, y que por tanto lo que realizó, fue la reliquidación de esta de acuerdo con las normas que le eran aplicables. Añadió que el monto concedido es el que corresponde en atención a las cotizaciones que efectuó la causante y que además, obedece a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, según el cual la prestación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio.

En su intervención, expuso que FONPRECON no puede sustraerse de la obligación que le asiste de reconocer y pagar las pensiones a los miembros del congreso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992. Así mismo, aseveró que toda vez que el último cargo ocupado por la señora B.C. de R. fue el de congresista, tiene derecho a que la pensión de sobreviviente se pague y liquide de conformidad con el monto establecido en los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993, tal como lo dispuso el Tribunal.

Como medios exceptivos propuso los siguientes:

- Falta de titularidad para solicitar la revisión extraordinaria . Denotó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión solo procede por solicitud del Gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, y que la norma en ningún momento hace alusión a FONPRECON.

Al respecto anotó que en el sub examine, no existe autorización del Ministerio de la Protección Social para que FONPRECON incoara la demanda, pues si bien esa cartera ministerial la remitió al Consejo de Estado para su trámite, dicho oficio no contiene prerrogativa alguna para el ente de previsión social del Congreso de la República.

- Inepta demanda. La entidad demandante no expresó los hechos ni la causal por la cual procede el recurso.

- Falta de requisito de procedibilidad . Señaló que el trámite debe acatar el procedimiento fijado en el CCA, por lo que la demanda debió presentarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 ibidem .

- Improcedencia del recurso. Manifestó que por tratarse de una sentencia de primera instancia no es procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el artículo 185 del CCA así lo dispone.

- Cosa juzgada . Se configuró porque la sentencia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR