Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152921

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Presunción iuris tantum / RELACIÓN LABORAL - Elementos / CELADOR O VIGILANTE - No realizaba la prestación del servicio de manera autónoma e independiente / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA - Desvirtuada / SUBORDINACIÓN - Desvirtuada la existencia de un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN - No reclamación dentro de los tres años solución de continuidad

Al examinar las labores asignadas al accionante y la posición sentada por esta Sala, respecto a la ausencia en la autonomía de las labores de vigilante, se encuentra que en efecto, lo que se configuró entre el ente territorial y el demandante, fue una relación laboral que se extendió intermitentemente desde el 26 de julio de 2002 hasta el 30 de mayo de 2013, habida cuenta de que en el 2010 no se evidenció vínculo alguno entre las partes. Cabe aclarar que «la función de celaduría no posee ningún nivel de autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni tampoco en que horarios, mucho menos se encuentra facultado para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso.» (…) Del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de vigilante e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad, cuyas funciones consistían en: Cumplir con los turnos de portería asignados por el rector; custodiar el área designada; controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos; velar por el mantenimiento y seguridad de los bienes; prevenir y controlar situaciones de emergencia; registrar las anomalías detectadas durante su turno; informar sobre las actividades del centro educativo y atender los relevos. (…) Atendiendo a lo probado en el proceso, se tiene que el demandante laboró de forma continua para el municipio de P. desde el 26 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual hubo culminación del vínculo, para posteriormente desempeñarse desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2013. Es decir, se dio una interrupción de 1 año y medio. En consecuencia, debe precisarse que el 31 de diciembre de 2009, por haber una solución de continuidad entre las partes, comenzó a operar el fenómeno de la prescripción de derechos, lo cual ocurrió, pues en efecto, se observa que la reclamación se elevó el 8 de octubre de 2013, es decir, fuera del trienio con el cual contaba el actor para hacer exigible la relación laboral pretendida, motivo por el cual es aplicable el fenómeno extintivo de la prescripción para el periodo comprendido entre los años 2002 y el 2009, entonces se reconocreán únicamente los periodos causados del 2011 al 2013.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL - Porcentaje / PORCENTAJE DE COTIZACIÓN EN SALUD Y PENSIÓN - Demandada

[E]s necesario precisar que la Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política la establecen por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen este derecho de las personas. En el mismo sentido, el Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia fue establecido por la Ley 100 de 1993 y reúne de manera armónica y coordinada un conjunto de entidades, normas y procedimientos a los cuales pueden tener acceso las personas y la comunidad con el fin de garantizar una calidad de vida que esté acorde con la dignidad humana. Hace parte del Sistema de Protección Social, con el fin de garantizar prestaciones tales como salud, pensión, riesgos laborales, cesantías y subsidio familiar. El señor reclama por parte de la entidad, se compense el valor de los aportes, entiende la Sala que el demandante cuando habla de compensación está haciendo referencia a que, si el tuvo que pagar el 40% sobre el 100% del valor del contrato, el otro 60% debe ser pagado por la entidad, al tratarse de una relación laboral. En consecuencia, se modificará la sentencia en el numeral 3º para determinar que la entidad demandada cotice sobre el 60% restante en los contratos celebrados entre el 1º de julio de 2011 al 15 de agosto de 2013, al ente previsional al cual se encuentre afiliado el señor, tomando como referencia el valor pactado en los contratos respectivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00126-01(3287-17)

Actor: H.E.A.M.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Apelación sentencia Ley 1437 de 2011

Asunto: Realidad sobre las formas.

Decisión: Confirma sentencia con modificacion

Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 09 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que se dio una relación laboral entre las partes y reconoció las prestaciones sociales surgidas de dicho vínculo, haciendo la salvedad de que las mismas se reconocerían con base en lo devengado por el actor y no lo pagado al personal de planta, por cuanto tales asignaciones salariales dependen de las condiciones particulares de cada uno de ellos.

A N T E C E D E N T E S

El señor H.E.A.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare:

La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31109 del 22 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de P., a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas.

La existencia de una relación laboral con la entidad demandada por el periodo comprendido entre junio de 2002 y agosto de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a:

El reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y todas aquellas reconocidas a los empleados de planta del mentado municipio.

El pago de la compensación de lo aportado por el demandante por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación.

El pago de la indexación.

Condenar en costas a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS :

El demandante indicó que se desempeñó como vigilante de diversas instituciones educativas del municipio de P., mediante contratos de prestación de servicios continuos entre el 26 de junio de 2002 y el 15 de agosto de 2013, laborando de forma personal, y que a cambio recibió su respectiva contraprestación.

Señaló que trabajaba en jornadas extendidas, incluso domingos y festivos, teniendo un solo día de descanso a la semana y que sus jefes eran los rectores de las instituciones donde prestó los servicios de vigilancia.

Entre sus funciones se encontraban: cumplir los turnos de celaduría (sin dejar ningún reemplazo), custodiar las zonas de los planteles educativos, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos, velar por el mantenimiento y conservación de los bienes, entre otras.

Por último, manifestó que el 10 de octubre de 2013, radicó ante la entidad demandada, solicitud orientada al reconocimiento y pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley. En consecuencia, mediante el Oficio No. 31109 del 22 de octubre de 2013, el Secretario de Educación de dicho ente territorial, negó su reclamación, arguyendo que la relación surgida se dio en los términos de la Ley 80 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que fueron conculcados los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución Política, las Leyes 6 de 1945, 100 de 1993, 780 de 2002, 65 de 1946, 50 de 1990 y 344 de 1996, los Decretos 3135 de 1968, 451 de 1984, 1042 de 1978 y 372 de 2006, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aunque se refirió ampliamente al estado social de derecho y al marco legal y jurisprudencial que cobija a los trabajadores de Colombia, no planteó ningún cargo concreto con respecto a su situación particular.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada alegó que si bien, sostuvo un vínculo con el demandante, el mismo se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios con la finalidad de que éste laborara como conserje en distintas instituciones educativas del municipio de P.. Anotó además, que el accionante no estaba sujeto a un horario determinado y que la remuneración no fue en calidad de salario, sino de honorarios.

Acotó que dicha entidad territorial no contaba con el personal de planta suficiente para brindar los servicios de vigilancia en los planteles correspondientes, lo que motivó la vinculación del actor.

Como excepción, propuso la que denominó «Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido»,...

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