Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153009

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 08001-23-31-000-2009-00132-01(50565)

Actor: EMILIO VENCE ZABALETA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA-No se acreditó el parentesco. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a E.V.Z. por los delitos de tortura y abuso de autoridad y precluyó la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 3 de diciembre de 2004, E., F.A., C.D., J.J., Z., J.T.V.Z., E.B.Z.L., J.E.V.L., R.I.Z.M., G.E., M.B. y E.F. de J.V.Z., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de E.V.Z., entre el 1º de diciembre de 1999 y el 23 de febrero de 2000.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y en la misma proporción para cada demandante, por alteración a las condiciones de existencia; $30 000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $100.000 por el valor de la caución prendaria y $95 000.000 por la venta de activos para sufragar los gastos de su núcleo familiar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los salarios dejados de recibir desde que la víctima renunció al DAS hasta que se precluyó la investigación penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra de E.V.Z. por los delitos de tortura y abuso de autoridad y que agentes de la Fiscalía lo capturaron. Resaltó que la Fiscalía sustituyó la medida restrictiva por caución prendaria y que esa entidad precluyó la investigación, decisión confirmada en segunda instancia. Adujo que la medida de aseguramiento fue ilegal porque no había pruebas para acreditar su responsabilidad.

Trámite procesal

El 29 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que dictó medida de aseguramiento conforme a la ley. La Nación-Rama Judicial propuso que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 22 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones pues no se probó el daño.

La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de febrero de 2014 y admitido el 14 de mayo de 2014. La recurrente esgrimió que se debe decretar las pruebas que no se pudieron practicar en primera instancia y, en todo caso, se demostró la privación injusta de la libertad.

El 9 de febrero de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -3 de diciembre de 2004- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de segunda instancia [hecho probado 8.8].

Legitimación en la causa

4. E.V.Z., E.B.Z.L., G.E., M.B. y E.F. de J.V.Z. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 8.9]. J.E.V.L. y R.I.Z.M. manifestaron ser padres de la víctima y F.A., C.D., J.J., Z., J.T.V.Z. sus hermanos, sin embargo no están legitimados en la causa por activa, porque no demostraron su parentesco.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación E.V.Z. en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a E.V.Z. no llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

7. La demanda aportó unas declaraciones extra juicio (f. 176, 178 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requiere de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 16 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla abrió instrucción penal en contra de E.V.Z. por el delito de tortura, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 166 anexo 1).

8.2 El 23 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Barranquilla se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de E.V.Z. y precluyó la investigación, según da cuenta copia auténtica del proveído de la referencia (f. 361 a 371 anexo 1).

8.3 El 29 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de preclusión, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de E.V.Z. y ordenó la captura por los delitos de tortura y abuso de autoridad, según da cuenta copia simple de dicha resolución (f. 120 a 131 c. 1).

8.4 El 1º de diciembre de 1999, agentes de la Fiscalía capturaron y recluyeron en las instalaciones del DAS a E.V.Z., según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado, auto de práctica de pruebas y el oficio que ordenó cancelar al orden de captura (f. 203, 196 anexo 1 y f. 227 anexo 2).

8.5 El 22 de febrero de 2000, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento por la de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 5 a 7 anexo 2).

8.6 El 22 de febrero de 2000, E.V.Z. recuperó la libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso que le otorgó la libertad provisional (f. 12 anexo 2).

8.7 El 20 de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único del Circuito Especializado de...

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