Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-01992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153013

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-01992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 08001-23-31-000-2001-01992-01(36561)

Actor : F.T. LOBO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE EL DELITO NO EXISTIÓ-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL- Se niega en aplicación del artículo 23 del Decreto 574 de 1995. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a F.T.L. por los delitos de amenaza y vinculación a grupos armados ilegales y precluyó la investigación por inexistencia del delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 24 de enero de 2001, F.T.L., en su nombre y en representación de la menor C.T.D., y Y.L.C., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de F.T.L. entre el 7 de abril y el 12 de diciembre de 1997.

Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante, y 3.000 gramos oro a la víctima directa, por daño al buen nombre.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que F.T.L. fue sindicado de los delitos de amenaza y vinculación a grupos armados ilegales y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que esta precluyó la investigación por inexistencia del delito y que una Fiscalía delegada confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se exoneró al sindicado de todos los cargos.

Trámite procesal

El 27 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que constató la existencia de un indicio grave. Alegó que la investigación penal se adelantó por los señalamientos de terceras personas y por la denuncia de la víctima.

El 15 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 8 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que la detención no fue injusta porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento probatorio y porque la preclusión se decretó porque no se reunían los requisitos para acusar al sindicado.

La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 15 de octubre de 2008 y admitido el 15 de mayo de 2009. La parte demandante esgrimió que la privación de la libertad fue injusta pues no se desvirtuó la presunción de inocencia y porque se constató que el sindicado no cometió el delito.

El 14 de agosto de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de enero de 2001- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de abril de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. F.T.L., C.T.D. y Y.L.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y las demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el delito no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 7 de abril de 1997, miembros de la Policía capturaron a F.T.L. por la comisión de los delitos de amenaza y vinculación a grupos armados ilegales, según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición (f. 94-97 c. 2) y original del certificado de reclusión expedido por el Departamento de Policía del M. (f.20 c. 1).

7.2 El 17 de abril de 1997, F.T.L. rindió indagatoria ante la Fiscalía 34 de Santa Marta por la comisión de los delitos de amenaza y vinculación a grupos armados ilegales, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 98-102 c. 2).

7.3 El 5 de mayo de 1997, la Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento en contra de F.T.L. por la comisión de los delitos de amenaza y vinculación a grupos armados ilegales, según da cuenta copia auténtica del oficio dirigido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (f. 142-143 c. 1).

7.4 El 12 de diciembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Barranquilla precluyó la investigación de F.T.L., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 179-195 c. 2).

7.5 El 12 de diciembre de 1997, F.T.L. recuperó efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Departamento de Policía del M. (f. 20 c. 1).

7.6 El 13 de abril de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en sede de Consulta confirmó la preclusión de la investigación de F.T.L., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 238-241 c. 2). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias que decidían el recurso de apelación quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas. Como la sentencia fue proferida en grado jurisdiccional de consulta, en el expediente no obra copia indicativa de trámite de recurso de casación y se ordenó el archivo de la actuación, el 13 de abril de 1999 la providencia quedó ejecutoriada (f. 238-241 y 243 c. 2).

7.7 F.T.L. es cónyuge de Y.L.C. y padre de C.T.D. y según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 257-258 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque el delito no existió

8. El daño antijurídico está demostrado porque F.T.L. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de abril de 1997 hasta el 12 de diciembre de 1997 [hechos probados 7.1 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a...

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