Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153029

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 05001-23-31-000-2009-00379-01(51075)

Actor: R.A.J.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Privación injusta de la libertad en absolución por homonimia-Falla del servicio. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

R.A.J.A. fue detenido por el delito de hurto calificado y agravado y recuperó su libertad por error de individualización. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 24 de julio 2008, R.A.J.A., en su nombre y en representación de la menor H.J.J.; M.J.A., M.A.J.A. y P.A.R.V., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de R.A.J.A., entre el 15 de abril de 2006 y el 25 de julio de 2006.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hija y 50 SMLMV para los hermanos, por perjuicios morales; lo que resulte probado en el proceso por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente y 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente e hija y 50 SMLMV para los hermanos, por daño por perjuicios a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a R.A.J.A. por sentencia condenatoria delito de hurto calificado y agravado. Resaltó que el juzgado ordenó su captura y, posteriormente, fue dejado en libertad porque se trató de un caso de homonimia. Adujo una falla del servicio de la administración de justicia.

Trámite procesal

El 6 de agosto de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Consejo de Superior de la Judicatura propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que R.A.J. no fue investigado, ni acusado por la Fiscalía y que la captura fue efectuada por la Policía Nacional. La Nación-Policía Nacional afirmó que como actúo con fundamento en la orden de captura vigente en contra el demandante por el delito de hurto, se ajustó a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la detención fue injusta pues se capturó a quien no estaba relacionado con el delito. La Nación-Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

El 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que las entidades no corroboraron la identidad de la persona que inicialmente fue capturada en flagrancia. Negó los perjuicios en favor de M.A.J.A., pues a pesar de que contaba con curador ad litem, al cumplir su mayoría no compareció mediante apoderado.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 27 de marzo de 2014 y admitidos el 12 de julio siguiente. La parte demandante pidió que se aumentara el monto de los perjuicios morales y que se reconocieran los perjuicios a la vida de relación.

La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que era deber del Juez subsanar los errores de identificación del sindicado. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura adujo que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación eran las llamadas a responder por la captura del demandante.

El 10 de julio de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de julio de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de julio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó su libertad inmediata por ser una persona distinta al condenado por hurto calificado y agravado [hecho probado 6.9].

Legitimación en la causa

4. R.A.J.A., H.J.J., P.A.R.V., M.J.A. y M.A.J.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que ordenó la captura. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque se encargó de la captura. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de identificar e individualizar al sindicado con el fin de vincularlo a la investigación penal.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en que no se individualizó correctamente al capturado, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 22 de agosto de 2004, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó en flagrancia a quien dijo llamarse “R.A.J.A., indocumentado, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del informe rendido por la Policía Nacional (f. 1 c. 2).

6.2 El 23 de agosto de 2004, la Fiscalía 178 Local destacada ante la SIJIN MEVAL ordenó la libertad inmediata de quien dijo llamarse “R.A.J.A., según da cuenta copia auténtica de esa providencia y del acta de compromiso (f. 20 c. 2).

6.3 El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín condenó a R.A.J.A. identificado con cédula de ciudadanía nº 98.695.642 de B., Antioquia, a la pena de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 218 c. 2).

6.4 El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín libró orden de captura en contra de R.A.J.A. identificado con cédula de ciudadanía nº 98.695.642 de B., Antioquia, por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura nº. 0458890 (f. 235 c. 2).

6.5 El 15 de abril de 2006, la Policía Nacional capturó a R.A.J.A. identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.695.642 de B., Antioquia, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 236 y 237 c. 2).

6.6 El 15 de abril de 2006, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá puso al capturado R.A.J.A. identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.695.642, a disposición del Juzgado 8 Penal Municipal de Medellín, según da cuenta copia auténtica...

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