Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153033

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2000-01899-01(46848)

Actor : TULIO A.S.C.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO Y POR AUSENCIA DE CAPTURA-Falla del servicio. PERJUICIOS MORALES-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in pejus.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía capturó a T.A.S.C. por el delio de extorsión y recuperó su libertad por falta de orden de captura y de individualización del sindicado. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 10 de abril de 2000, T.A.S.C., T.S.S.N. y A.H.C. de S., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de T.A.S.C., entre el 21 de marzo de 1997 y el 22 de marzo de 1997.

Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 3000 gramos oro por perjuicios materiales, sin establecer su modalidad.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que T.A.S.C. fue capturado por el delito de extorsión y la Fiscalía ordenó su libertad inmediata, luego de determinar la ausencia de orden de captura y un error de individualización. Resaltó que se decretó preclusión de la investigación porque no cometió el delito y adujo que se configuró falla del servicio.

Trámite procesal

El 19 de julio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que los hechos se originaron en la actuación de la Fiscalía. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que la captura se realizó en cumplimiento de un deber legal y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que hubo una aprehensión parte de la Policía Nacional, y al día siguiente, una vez constatada la individualización del procesado, se ordenó su libertad inmediata.

El 29 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto, y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Sostuvo que la privación se originó en dos fallas del servicio, una por parte de la Fiscalía, al ordenar llevar a cabo una captura administrativa, sin delimitar las características de quien sería capturado y otra de la Policía Nacional, al aprehender al demandante sin una orden escrita de autoridad competente y sin llevar a cabo el correcto proceso de individualización.

La Nación-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación,que fueron concedidos el 19 de febrero de 2013 y admitidos el 15 de mayo de 2013. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio, porque la entidad tenía el deber de iniciar la investigación, al ser informados de la captura, se constató la información, la individualización y se ordenó su libertad inmediata. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que la captura se realizó en cumplimiento de un deber legal.

El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -10 de abril de 2000- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de junio de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 7.4].

Legitimación en la causa

4. T.A.S.C., T.S.S.N. y A.H.C. de S. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la ausencia de orden de captura y la falta de individualización del sindicado y la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5.Como la sentencia fue recurrida por las demandadas, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 21 de marzo de 1997, miembros de la Policía de S.V. Antioquia capturaron a T.A.S.C., por la comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica del informe que deja disposición de la Fiscalía (f. 8 c. 2).

7.2 El 22 de marzo de 1997, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de S.V., Antioquia ordenó la libertad inmediata de T.A.S.C., pues no era la persona en contra de la cual se inició la investigación penal por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 13 c. 2).

7.3 El 22 de marzo de 1997, T.A.S.C. recuperó su libertad inmediata, pero suscribió acta de compromiso mientras continuaba el proceso penal en su contra, según da cuenta copia auténtica del acta de compromiso y de entrega de elementos (f. 14 c. 2).

7.4 El 5 de mayo de 1999, la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de S.V., Antioquia precluyó la investigación de T.A.S.C., según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 68-75 c. 2).

El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra copia simple de la constancia de notificación de la providencia al señor T.A.S.C. (f. 27-28 c. 1) y como no se interpusieron recursos en su contra y tampoco es requerido ni tiene asuntos pendientes con la Fiscalía por estos hechos, pues el proceso penal continuó con los otros procesados hasta etapa...

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