Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153041

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2003-02653-01(45425)

Actor: A.M.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por la demora en resolver la solicitud de libertad provisional. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos del abogado.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a A.M.P. por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes procedentes de actividades ilegales y un J. lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 23 de julio de 2003, C.M.T.; A.M.P. y M.Y.T.L. en su nombre y en representación de R.D., L. y M.M.T., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-R.J., Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con la privación de la libertad de A.M.P., entre el 5 y el 27 de junio de 1996 y entre el 26 de marzo de 1999 y el 10 de marzo de 2000.

Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y las sumas que se demuestren en el proceso por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a A.M.P. con fines de indagatoria. Resaltó que la Fiscalía, posteriormente, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, que posteriormente recuperó la libertad por pago de caución y que un juzgado lo absolvió. Adujo que las demandadas incurrieron en mora judicial para resolver la situación jurídica.

Trámite procesal

El 4 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento. La Nación-R.J. sostuvo que no es responsable porque absolvió al demandante. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 21 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, pues aunque existían indicios de responsabilidad se probaron dilaciones injustificadas que generaron la prolongación de la detención.

Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de junio de 2012 y admitidos el 2 de agosto de 2012. La demandante esgrimió que la responsabilidad debe analizarse también desde la óptica de la privación injusta de la libertad. La Nación-R.J. arguyó que no dictó la medida de aseguramiento y que un conflicto de competencia justificó la tardanza.

El 10 de abril de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de julio de 2003- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 24 de julio de 2001, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.17].

Legitimación en la causa

4. A.M.P., M.Y.T.L., R.D., L., M. y C.M.T. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.18].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, captura, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad y si la decisión extemporánea de la solicitud de libertad provisional, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 3 de junio de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá ordenó la captura de A.M.P. con fines de indagatoria por el delito de enriquecimiento ilícito, según da cuenta copia simple de esa diligencia (f. 213 c. 1).

7.2 El 5 de junio de 1996, agentes de la Policía capturaron a A.M.P., según da cuenta copia simple del informe de captura y la planilla de capturados (f. 207 a 212, 245 c. 1).

7.3 El 11 de junio de 1996, A.M.P. rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 213 a 223 c. 1).

7.4 El 13 de junio de 1996, A.M.P. fue trasladado a la cárcel Modelo de Bogotá, según da cuenta certificación de la Policía Nacional (f. 250 c. 1).

7.5 El 27 de junio de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de A.M.P. por el delito de enriquecimiento ilícito y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia de la referencia (f. 94 a 113 c. 2).

7.6 El 29 de junio de 1996, A.M.P. recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 363 c. 1).

7.7 El 15 de marzo de 1999, la Fiscalía Especial de la Unidad contra el lavado de activos profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes procedentes de actividades ilegales contra A.M.P., según da cuenta copia simple de la providencia (f. 9 a 76 c. 1).

7.8 El 14 de abril de 1999, A.M.P. ingresó a un establecimiento carcelario, según da cuenta certificación del Inpec (f. 362 c. 1).

7.9 El 28 de junio de 1999, el Juzgado 26 Penal del Circuito Judicial de Medellín remitió el proceso por competencia a los juzgados especializados de Bogotá, según da cuenta copia simple de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el conflicto de competencia (f. 156 c. 2).

7.10 El 8 de noviembre de 1999, A.M.P. solicitó la libertad por vencimiento de términos para la celebración de la audiencia pública, según da cuenta copia...

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