Sentencia nº 44001-23-33-000-2017-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153357

Sentencia nº 44001-23-33-000-2017-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00120-01 (AC)

Actor: J.A.S. MÓVIL

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL , GRUPO DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 7 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por J.A.S. MÓVIL.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 26 de mayo de 2017, J.A.S.M., a través de apoderado,interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Grupo de pago de sentencias judiciales, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso.

Esos derechos los consideró transgredidos por cuenta de la demora en el pago de las acreencias declaradas en la sentencia del 29 de julio de 2015, en la que se ordenó su reintegro a la Policía Nacional con la restitución de los salarios dejados de percibir.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

El actor fue retirado de la Policía Nacional mediante Decreto 1041 de 2006. Como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra ese acto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó ordenó su reintegro mediante sentencia del 29 de julio de 2015.

El 4 de septiembre de 2015 presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional la sentencia citada para que fuera acatada y, como consecuencia, se reintegrara al cargo y le pagaran las acreencias laborales correspondientes.

El 21 de julio de 2016 fue reintegrado al cargo pero no le fueron pagados los dineros ordenados en el fallo. Afirma que el Grupo de pago de la Policía Nacional le asignó el turno 1098 - S - 2015 y que se le informó que los dineros serían pagos en 2018 o 2020.

Sustento de la vulneración

El actor señaló que durante los 10 años que permaneció por fuera de la institución tuvo que acudir a préstamos, venta de propiedades para asegurar su subsistencia y la de su familia, que está conformada por su esposa y 5 hijos, lo que lo llevó a vivir en condiciones de indignidad. Aclaró que sus hijas adolescentes ya terminaron los estudios de secundaria y tienen la expectativa de ingresar a la universidad. Indicó que el salario que recibe como capitán no le alcanza para cubrir las obligaciones contraídas, por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Consideró que acudir a un proceso ejecutivo no garantizaría la protección de los derechos fundamentales invocados debido a la demora del trámite.

Pretensiones

El actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que se disponga lo siguiente:

En consecuencia, sírvase ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional para que previo cumplimiento de los trámites respectivos, se pague (sic) al accionante todas las acreencias laborales ordenadas en la sentencia judicial, en forma inmediata, debidamente actualizadas, indexadas y con sus intereses, a fin de evitar la consumación del perjuicio irremediable aludido.

Sírvase ordenar a la Caja de Vivienda Militar, adoptar las medidas necesarias para que se hagan los aportes y se reconozca el subsidio de vivienda en las cuantías reconocidas y se hagan las apropiaciones presupuestales para que se pague dicho subsidio en al (sic) oportunidad de ley.

5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto del 30 de mayo del 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta providencia a los demandados.

Esa decisión fue notificada vía correo electrónico a la “Policía Nacional Departamento Guajira”, “Policía Nacional Tutelas”, “Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”, “Procuraduría 42 Judicial II”. Dentro del término de 48 horas otorgado por el Tribunal rindieron informes:

Procuraduría General de la Nación

La Procuradora 42 Judicial II Administrativa solicitó que fuera declarada la improcedencia de la solicitud de tutela. Relacionó los hechos y argumentos de la demanda, y concluyó que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Policía Nacional

El Jefe de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional indicó que la exigencia del actor fue incluida dentro de los turnos correspondientes y manifestó que en el caso no se configura el perjuicio irremediable ya que él recibe su salario de manera puntual e ininterrumpida. Recalcó que la entidad se ciñe a lo establecido en la Ley 962 de 2005 (art. 15) en donde se prohíbe alterar los turnos de pago de las prestaciones.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, con sentencia del 7 de junio del 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por J.A.S. MOVIL por incumplir el requisito de subsidiariedad. Consideró que de acuerdo al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Concretamente se refirió al proceso ejecutivo y consideró que debido a que el actor está recibiendo su salario, su mínimo vital se encuentra garantizado. Estimó que el perjuicio no fue probado y que las declaraciones de su esposa y hermano carecen de sustento.

Impugnación

En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, el actor a través de su apoderado, consideró que iniciar un proceso ejecutivo conlleva el desglose del expediente y la pérdida del turno de pago.

Agregó que no cuenta con los recursos para adelantar ese trámite ya que le resulta “oneroso e imposible financieramente” y que como alternativa “puede vender a tramitadores o gestores la Sentencia por una exorbitante (sic) porcentaje, como si se tratase de una práctica común de retardar los pagos para viabilizar las ventas de la sentencia (…)”. Estimó que el perjuicio irremediable se prueba con las declaraciones extraprocesales de su esposa y su hermano, quienes indicaron la vulnerabilidad de las finanzas de la familia.

Por último, consideró que la Policía ha interpuesto los medios “habidos y por haber” para dilatar y retrasar el pago de las prestaciones y el reintegro ordenado en el fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015.

Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos...

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