Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153393

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00297-01 (AC)

Actor: ERICK D.S.C.

Demandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 6 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 17 de marzo de 2017, E.D.S.C. interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el trabajo, la propiedad privada y el mínimo vital.

Esos derechos los consideró transgredidos por cuenta de los errores en el cálculo y el pago de las cesantías correspondientes a los años 2015 y 2016.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

El actor relató que en diciembre de 2016 el Fondo Nacional del Ahorro le remitió extracto de sus cesantías y observó que su empleador (la Rama Judicial) le había consignado en febrero de ese año, por concepto de cesantías solamente $680.946. Advirtió que para ese año él devengaba un salario de $3'232.751 y concluyó que se le adeudan aproximadamente $3'000.000 de pesos.

Refirió que “en diciembre de 2017” (sic) elevó reclamación ante la Rama Judicial para que le certificaran los dineros consignados en febrero de 2016 por concepto de cesantías y para que le entregaran la Resolución de liquidación correspondiente.

Esa petición le fue respondida en enero de 2017 indicándole, en efecto, que solamente se le había consignado la suma referida y que desconocía las razones por las cuales no se había expedido la resolución de liquidación correspondiente a las vigencias 2014 y 2015.

El 16 de febrero de 2017 le fue notificada la Resolución DESAJBAR17-1465 en la que se le liquidan las cesantías correspondientes a la vigencia 2016 por un valor de $4'155.320, dinero que al momento de interponer la tutela no le había sido consignado.

Sustento de la vulneración

El actor consideró que los errores de liquidación y la falta de pago de las cesantías a las que tiene derecho afectan sus derechos laborales y generan un detrimento económico, lo cual le impide asumir una obligación contractual (promesa de compraventa) que asumió con una constructora para la compra de una vivienda. Calcula que la Rama Judicial le adeuda una cifra superior a los siete millones de pesos y advierte que el término para cumplir con dicho negocio jurídico es marzo de 2017.

Pretensión

El actor solicita que sean amparados los derechos fundamentales invocados y requiere que se ordene a la Rama Judicial y al Fondo Nacional del Ahorro que le consignen los valores correspondientes a sus cesantías de 2015 y 2016.

5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto del 23 de marzo del 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Fondo Nacional del Ahorro.

Dentro del término de dos días otorgado por el Tribunal los demandados rindieron informes, así:

Fondo Nacional del Ahorro

El apoderado general del FNA indicó cual es la naturaleza jurídica de la entidad y refirió que no ha vulnerado los derechos del accionante ya que dio respuesta a la solicitud que él le elevó, precisándole qué valores le han sido consignados en su cuenta en los términos del artículo 13 de la Ley 432 de 1998 y aclarando que la inconformidad sobre las valores deben ser atendidas por el empleador.

Planteó que teniendo en cuenta las pretensiones de la acción, la entidad debería ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Barranquilla - Atlántico

La abogada de la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos de la demanda y explicó que en el caso del actor se detectó una falla en el sistema de gestión “Kactus” que consiste en lo siguiente:

“1. El sistema no reconoce al accionante cuando se ejecuta el proceso de doceavas, y por lo tanto no se giraban, tal como correspondía mensualmente.

2. Además, en el reporte de fin de año, el sistema a pesar de que lo liquida, al momento de exportar la información para el consolidado no lo arroja”.

Advirtió que cuando fue detectado ese error se procedió a incluirlo de manera manual en el consolidado, se solicitó a la Dirección Ejecutiva la acreditación respectiva, trámite que se encuentra pendiente de cumplimiento, y se efectuó el reporte correspondiente al sistema SAC a fin de que realicen las revisiones y correcciones del caso.

Solicitó que la presente acción sea decidida como un hecho superado ya que la dependencia de Recursos Humanos ha realizado las gestiones de su competencia para el pago de las cesantías.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con sentencia del 6 de abril del 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN. Consideró que en este caso el actor cuenta con otros medios de defensa judicial -sin referir cuáles- y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Impugnación

En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, el actor aclaró que en virtud de la tutela ya fueron consignadas las cesantías correspondientes a 2016, pero que aún le son adeudados los dineros que hacen parte de las cesantías del año 2015.

Advirtió que no cuenta con otro medio de defensa judicial ya que no le ha sido notificado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación mencionada. Estimó que la decisión impugnada es en extremo formalista y no tuvo en cuenta que en este momento se encuentra pagando la adquisición de un inmueble por $156.000.000.

Vinculación a tercero con interés

Teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico manifestó que era responsabilidad de la Dirección Ejecutiva la realización de un trámite de acreditación para proceder al pago de las cesantías del actor, se procedió a vincular a dicha entidad mediante auto del 13 de julio de 2017.

En respuesta, la abogada de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y aclaró que en este caso la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, en tanto es responsabilidad de la Dirección Seccional correspondiente atender los asuntos laborales de los empleados.

Conforme a lo anterior, solicitó que sea desvinculada del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015.

Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

Asuntos previos

El Fondo Nacional del Ahorro y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que sean desvinculadas del proceso porque -en su sentir- no tienen competencia para atender los reclamos del actor.

Contrario a lo sostenido por esas entidades y sin perjuicio de las determinaciones que se adopten si el asunto es estudiado de fondo, lo cierto es que ellas fueron notificadas del proceso teniendo en cuenta que posiblemente sería necesario determinar cuál es el origen de la presunta vulneración de derechos y, específicamente, qué ha ocurrido con las cesantías que reclama ERICK D.S.C..

Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a esas entidades como partes procesales. La primera debido a que es la administradora y recaudadora de...

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