Sentencia nº 05001 23 31 000 2009 00048 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153437

Sentencia nº 05001 23 31 000 2009 00048 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 23 31 000 2009 00048 00 (49796)

Actor: OLICEO OCAMPO ISAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Inexistencia de falla en el servicio

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual resolvió (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor O.O.I., ocurrida desde el 28 de agosto al 16 de septiembre de 2005, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

“SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así:

“-Por el concepto de perjuicios morales:

“Para O.O.I., el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al momento corresponden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 45 336.000,00).

“Para sus padres, L.D.J.I.I. y L.J.O.L., el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que para el momento equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28 335.000,00), para cada uno.

“Para sus [h]ermanas, LUZ E.O.I., G.O.I. y MA[R]ÍA N.O.I., el quantum de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que representan la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 22 668.000,00), para cada uno.

“-Por concepto del perjuicio a las condiciones de existencia:

“Para O.O.I. , el estimado de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que para el momento equivalen a TREINTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL PESOS ($ 34 002.000,00).

“TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído y que se concretan en la impartición de cursos de capacitación para el personal del ente condenado y en la publicación de la rectificación de la noticia a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

“CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

“QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

“SEXTO. V. lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA .

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 14 de agosto de 2007 los señores O...O.I., L. de J.I.I., L.J.O.L., L.E.O.I., R.O.L., G.O.I. y M.N.O.I., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, los señores O.O.I., L. de J.I.I. y L.J.O.L. solicitaron, por perjuicios morales, 100 SMMLV cada uno; a su vez L.E.O.I., R.O.L., G.O.I. y M.N.O.I., por ese mismo concepto, 50 SMMLV para cada uno.

De otro lado, la víctima directa de la privación pidió por “daño a la vida de relación” 200 SMMLV; además, la reparación del daño emergente por concepto de los honorarios que pagó al profesional del derecho que lo representó en el proceso penal.

1.1. Hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, en la demanda se narraron los siguientes:

El 21 de agosto de 2005, la Fiscalía 168 Seccional Destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de rebelión y ordenó la captura, entre otros, del señor O.O.I..

El 28 de agosto de 2005, en el municipio de Argelia (Antioquia), agentes del DAS capturaron al señor O.O.I..

El 17 de septiembre de 2005, la Fiscalía 58 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín ordenó la libertad inmediata del procesado.

El 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución de preclusión en favor del señor O.I..

Finalmente, a juicio de los demandantes, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor O.O.I. obedeció a una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que se ordenó sin cumplir con los requisitos legales para ello.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que actuó en cumplimiento de la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal.

Asimismo, señaló que no se estructuró una falla del servicio, porque la vinculación y captura del señor O.O.I. se dispuso con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el plenario, de los que se podía inferir indicios serios de responsabilidad penal del investigado.

3. Alegatos de conclusión

3.1. Los demandantes señalaron que, con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditaron los elementos, definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para que se profiera sentencia condenatoria y, de manera consecuente, se ordene el resarcimiento de los perjuicios.

3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de fallo del 26 de abril de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor O.O.I. durante el período comprendido entre el 28 de agosto y el 16 de septiembre de 2005.

Para tal efecto, señaló que se configuró una falla en el servicio atribuible al ente acusador dado que, inicialmente, se libró orden de captura para recibir indagatoria y, posteriormente, se dispuso la restricción de la libertad una vez recibida indagatoria hasta cuando se definió situación jurídica, sin que, a su juicio, se cumpliera con los requisitos legales para adoptar tales determinaciones.

Por lo anterior, accedió a la indemnización solicitada en la demanda por perjuicios morales y por “perjuicios a las condiciones de existencia”, pero en cuantía inferior a la pedida.

Adicionalmente, ordenó al ente acusador ejecutar medidas no pecuniarias, consistentes, de una parte, en impartir cursos de capacitación a sus empleados y, de otra, en publicar la noticia de la condena a través de un medio comunicación de amplia circulación nacional.

De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor R.O.L. por no haberse probado ni el parentesco ni la relación de afecto con la víctima directa de la privación.

5. Trámite de la consulta

Esta Subsección, mediante auto del 28 de octubre de 2014, avocó conocimiento del presente asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado por un término de cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

5.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que, contrario a lo sostenido por el a quo, no se le podía endilgar una falla en el servicio por su actuación, dado que las decisiones por medio de las cuales restringió el derecho a la libertad del señor O.O.I. se encontraban sustentadas en los elementos probatorios recaudados para ese momento en la actuación.

5.2. El Ministerio Público señaló que se debían mantener las condenas en los términos en que fueron ordenadas por el Tribunal, en la medida en que se acreditó una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que se asumieron medidas restrictivas de la libertad sin que existieran pruebas que sustentara dichas decisiones.

5.3. Los demandantes se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida, el 26 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo; 2) procedencia del grado jurisdiccional de consulta; 3) competencia; 4) problema jurídico; 5) ejercicio oportuno de la acción; 6) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado; 7) restricción de libertad para efectos de recibir indagatoria y mientras se definía situación jurídica (Ley 600 del 2000); 8) caso concreto; 9) perjuicios y 10) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual...

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