Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153657

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02638-01(49625 )

Actor: HENRY GERM Á N VELOZA CALDERÓN

Deman dado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Ejecutoria de la sentencia absolutoria - Notificación por edicto - No interposición del recurso de casación

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 30 de agosto de 2005, los señores H.G.V.C., N.E.G.N., M.A.V., A.M.C.C., M.A.V.C., M.F.V.C., E.V.C. y L.G.V.C., así como los menores J.R.V.G., P.D.V.G. y B.A.V.G., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que se sometió a la primera de las mencionadas personas y con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó en el trámite del proceso penal.

Para lo anterior, el señor H.G.V.C. solicitó 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por su “desprestigio profesional”, por “daño a la vida de relación” y por perjuicios morales, conceptos por los cuales los demás demandantes pidieron 200 SMMLV para cada uno.

A su vez, la víctima directa de la privación reclamó $25'608.644 por lucro cesante y $12'445.118 por daño emergente.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

La Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, el 15 de octubre de 1996, mediante diligencia de indagatoria, vinculó al señor H.G.V.C. al sumario 238, el cual se adelantó en su contra por el delito de extorsión, en concurso con los de peculado por apropiación agravado y falsedad material en documento público.

El 23 de mayo de 1997, el funcionario instructor acusó al señor V.C. por el delito de concusión.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó en contra del demandante otra investigación por los mismos hechos, dentro de la cual, el 12 de noviembre de 1997, ordenó su detención preventiva del implicado y, el 26 de mayo de 1998, se formuló acusación en su contra.

En virtud de las decisiones dictadas dentro de las referidas investigaciones, el implicado estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 1997 y el 3 de febrero de 1999, fecha en la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, previa acumulación de las causas, le concedió libertad provisional.

A través de providencia del 2 de diciembre de 2002, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso declaró la prescripción de la acción penal, respecto del delito de concusión.

Mediante fallo del 30 de abril de 2003, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso condenó al señor V.C. a 102 meses de prisión y a pagar una multa de $2'400.000, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, decisión que apeló el condenado.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de fallo del 8 de agosto de 2013, en sede de segunda instancia, declaró la prescripción de la acción respecto del delito de peculado por apropiación y revocó la condena impuesta por el delito de falsedad material en documento público.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación explicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto, en el caso concreto, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

Además, argumentó que la privación de la libertad del ahora demandante carecía del carácter de injusta, toda vez que la ordenó ante la existencia de elementos de juicio de los cuales resultaba posible inferir su responsabilidad penal.

De otro lado, alegó la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el señor V.C. no ejerció las funciones propias de su cargo en la forma que le correspondía, de ahí que resultara necesaria su vinculación al proceso penal que dio origen a la litis.

2.2. A juicio de la Rama Judicial, la privación de la libertad del señor H.G.V.C. no ostentaba el carácter de injusta, por no ser el resultado de una actuación arbitraria o contraria a derecho.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante indicó que se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para acceder a sus pretensiones, en cuanto al señor V.C. se le privó de la libertad de manera injusta, porque se le exoneró de responsabilidad penal.

3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se limitó a aplicar la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

3.3. La Rama Judicial insistió que el daño causado carecía del carácter de antijurídico, en cuanto la privación de la libertad del entonces procesado obedeció a los elementos materiales probatorios que lo relacionaban con los hechos investigados, los cuales no fueron desvirtuados.

3.4. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, en cuanto la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso fin a las actuaciones penales adelantadas en contra del señor H.G.V.C..

Para lo anterior, precisó que la firmeza del fallo ocurrió 3 días después de la desfijación del edicto por medio del cual se notificó.

5. R ecurso de apelación

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que la ejecutoria del fallo penal tuvo lugar en una fecha posterior a la indicada por el a quo, esto es, en aquella en la se venció el término para interponer el recurso de casación.

Al respecto, la parte apelante precisó que la casación correspondía a una prolongación del juicio penal y, por ende, procedía en contra de sentencias que no hubieran quedado en firme, según lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la demanda radicada el 30 de agosto de 2003 resultaba oportuna.

6. Trámite de la apelación

6.1. El recurso de apelación se admitió el 10 de febrero de 2014 y, mediante providencia del 11 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

6.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de un error jurisdiccional y/o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

6.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) caducidad de la acción y 4) la procedencia o no de la condena en costas.

Conviene aclarar que en el evento de no encontrarse probada la excepción de caducidad, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se resolverá de fondo el presente asunto.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor H.G.V.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3 . Ejercicio oportuno de...

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