Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153661

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de l os delito s de secuestro extorsivo agravado y violación de domicilio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Por delito de secuestro extorsivo / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por conducta atípica en el delito de secuestro, pero condenado por violación de domicilio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad

Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, en virtud de la orden de captura No. 0582549, el 4 enero de 2005, miembros del CTI aprehendieron al señor H.J.I.A., por su supuesta responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo agravado, habida cuenta de que cuando allanó, junto a cuatro personas más, la vivienda del señor A.N.C., le exigieron la suma de $35.000.000 y afectaron la libertad de su hijo para garantizar el cumplimiento de dicha obligación. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 11 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán (Cauca) resolvió la situación jurídica del señor I.A. y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. (…) El 23 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán (Cauca) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor H.J.I.A., por considerarlo coautor del ilícito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de violación de habitación ajena por servidor público. (…) En la siguiente etapa del proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), a través de sentencia del 16 de junio de 2008, absolvió de responsabilidad penal al señor H.J.I.A. por el delito de secuestro extorsivo agravado y, a su vez, lo condenó por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor público.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor H.J.I.A., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación en tiempo de la demanda

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Se observa que mediante sentencia del 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) absolvió de responsabilidad penal al señor H.J.I.A. por el delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor público, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de octubre de 2009. En ese sentido, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello -9 de julio de 2010 -, máxime si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación que presentó uno de los procesados quedó ejecutoriado el 9 de marzo de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por irrumpir de manera irregular a vivienda. Si esta actuación no se hubiese llevado a cabo no se habrían materializado el secuestro como la extorsión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Fue la conducta irregular la que ocasionó su vinculación a un proceso penal

N. que si el señor H.J.I.A. no hubiese irrumpido de manera irregular -sin orden de autoridad judicial competente- la vivienda del señor N.C., tanto el secuestro como la extorsión no se hubieren materializado, toda vez que si bien aquel no participó en dicho ilícito, lo cierto es que su conducta llegó a tal punto de servir de enlace entre las víctimas y los delincuentes. Por otro lado, el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 del 2000-, señala qué servidores públicos ejercen funciones de policía judicial. (…) en atención a la información contenida en la providencia del 23 de junio de 2005 -calificó el mérito del sumario-, el señor H.I.A. no tenía competencia para allanar la vivienda del señor A.N.C., ya que: i) no se encontraba investido de las funciones de Policía Judicial, puesto que, para la época de ocurrencia de los hechos, aquel se desempeñaba como patrullero del C.A.I del barrio “El Retito” de Popayán (Cauca) y ii) realizó dicho procedimiento en una zona que no era de su competencia territorial, esto es, en el barrio “Colombia”. Así las cosas, resulta claro que el comportamiento del señor H.J.I.A. fue doloso; de ahí que fue su actuación igualmente irregular la que ocasionó su vinculación a un proceso penal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No se configuró al evidenciar que la actuación del sindicado fue la causa eficiente en la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente dado que el sindicado fue exonerado del delito de secuestro, pero fue condenado por el ilícito de violación de domicilio

La actuación del señor H.J.I.A. fue la causa eficiente en la producción del daño, pues, a pesar de que el referido actor fue exonerado de responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación -que condujeron a la privación de su libertad- se encuentran justificadas por su comportamiento irregular, tan es así, que fue condenado por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor público. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al demandante resultan imputables a su propia actuación, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. Así las cosas, hechas las anteriores precisiones, forzoso resulta concluir que el proceder activo de la víctima determinó que la misma debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera...

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