Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01544-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01544-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01544-00 (AC)

Actor: G.G.G.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor G.G.G.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 16 de junio del 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor G.G.G.R., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el mínimo vital, la seguridad social y el “reconocimiento de la pensión gracia”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 24 de octubre de 2014 y 3 de mayo de 2017 dictadas por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25899-33-33-001-2013-00470-01.

Solicitó que se le ordene al tribunal demandado proferir una sentencia mediante la cual se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a “revocar” las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y dictar un nuevo acto administrativo en el que otorgue dicha prestación en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajuste de ley desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado.

Para comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad del accionante, se destacarán en primer lugar los hechos más significativos para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. El actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Resolución N° PAP016701 del 8 de octubre de 2010, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE -En Liquidación- negó el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, que se condenara a la entidad antes señalada a reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

En síntesis, alegó que tiene derecho a la referida pensión de conformidad con el artículo 4°, numeral 6° de la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró 19 años al servicio del magisterio como maestro del orden territorial, hasta que perdió su capacidad laboral en un 80 %, motivo por el cual acreditó más de las dos terceras partes del tiempo que se requiere en casos como el suyo, para adquirir la pensión, según lo ha precisado la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular concluyó que si bien se indica que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, pues la falta de cumplimiento de los 20 años de servicio obedeció a la pérdida de la capacidad laboral, por la cual le fue otorgada la pensión de invalidez, siendo viable su reconocimiento de las dos terceras partes del tiempo requerido, conforme a lo expuesto con antelación del total del tiempo acreditado por el demandante deberá descontarse el lapso laborado como docente nacional, siendo palmario que no reúne el término de las dos terceras partes, correspondientes a trece años y cuatro meses .

Lo anterior, luego de indicar que si bien el peticionario acreditó 19 años de prestación de servicio docente, 8 años, 10 meses y 13 días correspondieron a una vinculación de tipo nacional, que no puede computarse para efectos de la pensión gracia.

En tal sentido se tuvo en cuenta un certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que hizo referencia a las siguientes vinculaciones de carácter nacional:

“Escuela rural Ayacucho - Pacho desde el 14/05/99 al 15/01/06.

Institución Educativa Deptal Veraguas - Pacho desde 11/05/00 al 31/08/04.

Institución Cucharal - Pacho desde 01/09/04 al 31/12/04 y 11/01/06 al 15/01/06

Institución Educativa Alonso Ronquillo - Medina - del 10/08/06 al 20/10/08

Instituto Técnico L.O.Z. del 14/05/07 al 31/12/07

Tiempo total 8 años 10 meses 13 días ”.

2.4. Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación, alegando en síntesis lo siguiente:

No le es dable al despacho desconocer el carácter de N. de la vinculación comprendida entre 1999 a 2007 por la simple consignación Nacional en un certificado aportado. Lo anterior por cuanto en el expediente también reposan: El acto de posesión del 10 de Agosto de 2006, donde se consigna que el docente “mediante Resolución N° 002899 del 24/04/2006 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (Resaltado fuera de texto); Acta de posesión N° 698 y Decreto N° 1253 del 26 de abril de 1999, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca Nombra al señor G.G. GAMA en el cargo de docente; hechos que se adecuan a los supuestos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989”.

En ese orden alegó, que está claramente probada su vinculación de carácter territorial, la cual no fue desvirtuada por la contraparte.

2.5. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el fallo de primera instancia.

En conclusión, señaló que aunque el actor, debido a su situación de invalidez, podría adquirir la pensión con 13 años y 3 meses de experiencia como docente territorial y/o nacionalizado, es decir, con las dos terceras partes del tiempo legalmente establecido (20 años), solo acreditó 11 años, 1 mes y 1 día de dicha experiencia, por lo que no es titular del derecho reclamado.

Del análisis de los documentos aportados para certificar la experiencia docente, determinó que el peticionario prestó servicios nacionales por un lapso de 7 años, 8 meses y 15 días. Esto teniendo en cuenta los siguientes periodos y pruebas:

Del 17 de julio de 1981 al 1 de agosto de 1982 (1 año y 14 días), solamente reposa el Certificado de información Laboral para Bonos Pensionales, en el que se señala que dicho lapso fue ejercido en el sector público nacional.

Del 14 de mayo de 1999 al 15 de enero de 2006 (6 años, 8 meses y 1 día), resaltó de un lado, que el certificado de historia laboral del 27 septiembre de 2011 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, señala que la vinculación fue de carácter nacional; y de otro, que si bien se aportó el Decreto N° 01253 del 2 de abril de 1999, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca nombró en provisionalidad al demandante como docente en la Escuela Rural Ayacucho del Municipio de P., lo que en principio haría pensar que la vinculación fue de carácter territorial, debe tenerse en cuenta que el mismo acto administrativo indicó, que según constancia del Fondo Educativo de Cundinamarca, existía la plaza vacante y la disponibilidad, lo que evidencia que el demandante fue nombrado con cargo al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca y, por ende, que su vinculación fue de naturaleza nacional.

Argumentó al respecto, que los Fondos Educativos Regionales (FER) que fueron creados por el Decreto 3157 de 1968 con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles de educación elemental, media y carreras intermedias, y estarían constituidos por aportes de la Nación y las entidades territoriales; que de acuerdo al artículo 9 de la Ley 24 de 1988, el gobernador, intendente o alcalde mayor obrarían como ejecutores de las juntas administradoras de cada fondo; y que según el Decreto 525 de 1990, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la entidad territorial.

Lo anterior para concluir, que el Gobernador de Cundinamarca cuando nombró al demandante mediante el Decreto N° 01253 del 2 de abril de 1999, no actuó de manera autónoma, sino en su calidad de Agente del Gobierno Nacional, lo que desvirtúa que la naturaleza del nombramiento fuera de carácter territorial o nacionalizada.

En respaldo de su dicho trajo a colación algunas consideraciones de las siguientes sentencias del Consejo de Estado, para destacar que los FER no eran un órgano de la administración departamental y que su función consistió en administrar recursos del presupuesto general de la Nación con destino al servicio educativo a cargo de esta en los departamentos y distritos:

Consejo de Estado, sentencia del 3 de noviembre de 2011, R.. 25000-23-24-000-2002-00428-01, C.M.C.R.L., demandante Á.E.H..

Consejo de Estado, fallo del 13 de febrero de 2014, R.. 2009-0052-01(0440-13), C.E.G.A., demandante M.L.A.C..

2. Sustento del amparo solicitado

La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo, argumentando que las providencias controvertidas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

En cuanto al defecto sustantivo, reprochó que el Tribunal accionado haya considerado que la experiencia adquirida con posterioridad al...

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