Sentencia nº 17001-23-32-000-2012-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153717

Sentencia nº 17001-23-32-000-2012-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 17001-23-32-000-2012-00185-01(51012)

Actor : JESÚ S MARÍA PALACIO CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para proferir medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a J.M.P.C. por el delito de acceso carnal violento y un J. lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 10 de abril de 2012, J.M.P.C. en su nombre y en representación de su hijos M.P.C., K.L.P.C. y J.E.P.C.; M.A.P.C., J.P.C., L.A.P.C., Y.T.P.C., J.J.P.C., Y.P.P.C. y D.M.P.C., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.M.P.C., entre el 1° de enero de 2009 y el 3 de marzo de 2010.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $7 498.400 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 150 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de la Policía capturaron a J.M.P.C. por el delito de acceso carnal violento y que un juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues lo absolvieron por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 16 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. La Nación-R.J. expuso que se ajustó al ordenamiento jurídico y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 11 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. agregó que los testimonios no daban certeza de daño ni de los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio.

El 5 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia impugnada desestimó las excepciones y accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación del demandante fue injusta porque se exoneró por no acreditarse su responsabilidad penal.

Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 5 de agosto de 2014 y admitidos el 11 de septiembre de 2014. Las recurrentes esgrimieron que la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley y que no se acreditó falla en el servicio.

El 9 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -10 de abril de 2012- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de abril de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.5].

Legitimación en la causa

4. J.M.P.C., M.P.C., J.E.P.C., L.A.P.C., Y.T.P.C., J.J.P.C., Y.P.P.C. y D.M.P.C., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de la captura, de la imposición de la medida de aseguramiento y del juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 1° de enero de 2009, la Policía Nacional capturó en flagrancia a J.M.P.C., según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de capturado (f. 2, c. 2).

7.2 El 2 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina en audiencia legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a J.M.P.C. por el delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de esa fecha (f. 4 a 6, c. 2).

7.3 El 3 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina en audiencia anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad de J.M.P.C., según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de esa fecha (f. 57 al 52, c. 1).

7.4 El 3 de marzo de 2010, J.M.P.C. recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad n°. 05 de esa fecha (f. 53, c. 1).

7.5 El 13 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina profirió la sentencia absolutoria a J.M.P.C., según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 54 al 71, c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2010, según da cuenta copia simple de la certificación expedida por el juzgado (f. 84, c. 1).

7.6 J.M.P.C. es el padre de M.P.C., J.E.P.C., M.A.P.C., J.P.C., L.A.P.C., Y.T.P.C., J.J.P.C., Y.P.P.C. y D.M.P.C., según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 11 a 17, c. 1)

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque J.M.P.C. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal intramural desde el 1° de enero de 2009 hasta el 3 de marzo de 2010 [hechos probados 7.1 y 7.4].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño...

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