Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153741

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001-23-31-000-2009-00876-01(49726)

Actor : MAURICIO DE JESÚS ALVIAR CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTER IO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Falla del servicio. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se niega porque no se causó. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía capturó a M. de J.A.C. luego de haber sido cancelada su orden de captura y haberse precluido el proceso penal en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 5 de mayo de 2006, M. de J.A.C., en su nombre y en representación del menor J.C.A.R.; A.M.A.P. y C.Y.A.C., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M. de J.A.C., entre el 6 de mayo y el 7 de mayo de 2004.

Solicitaron 30 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus hijos y 15 SMLMV para su hermana, por perjuicios morales; $1.200.000 a M. de J.A.C. por el pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $9.124.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención y hasta la fecha de presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que M. de J.A.C. fue sindicado del delito de acceso carnal violento y que la Fiscalía ordenó su captura. Resaltó que, luego de haberse cancelado la orden de captura y de precluirse la investigación, fue capturado por miembros de la Policía, pues la medida aún se encontraba vigente en los datos de la entidad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque las entidades demandadas no actualizaron su información y mantuvieron vigente una orden de captura que había sido cancelada desde el año 2000.

Trámite procesal

El 12 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio porque la aprehensión se realizó en cumplimiento de una orden de captura que estaba vigente y que no eran ellos los encargados de actualizar la información de antecedentes, pues es la autoridad judicial quien ordena su incorporación. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad del demandante no le era imputable, porque la medida que pesaba sobre este fue cancelada desde octubre de 2000 y esa circunstancia fue informada a la oficina de información y estadística de la Dirección Seccional de Medellín.

El 22 de mayo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Consideró que la detención fue injusta porque ocurrió luego de haber sido cancelada la orden de captura. Sostuvo que la privación se originó en el defectuoso funcionamiento de la Fiscalía, pues no informó oportunamente a las dependencias y entidades competentes que se había cancelado la orden de captura de M. de J.A.C..

La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación,que fueron concedidos el 18 de septiembre de 2013 y admitidos el 6 de febrero de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio, porque la entidad había cancelado la orden de captura con antelación a la privación del demandante y que una vez la Policía puso en conocimiento la detención, se constató la información y recuperó inmediatamente su libertad. La parte demandante pidió que también se condenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; se les reconociera perjuicios morales a los hijos y a la hermana de la víctima directa y se aumentara el monto de lo reconocido por perjuicios.

El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no informar la cancelación de la orden de captura y se debía reconocer los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares y el daño emergente por pago de honorarios de abogado.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

Ahora bien, como la privación de la libertad del presente caso ocurrió luego de haberse cancelado la orden de captura y luego de haberse terminado el proceso penal, el conteo de la caducidad debe empezar desde que el demandante quedó en libertad, pues en ese momento la víctima tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -5 de mayo de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de mayo de 2004, fecha en la que quedó en libertad [Hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. M. de J.A.C., J.C.A.R., A.M.A.P. y C.Y.A.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de ordenar y cancelar la captura y de informar esa circunstancia a otras entidades. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar i) si no informar oportunamente la cancelación de una captura constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ii) si la captura luego de haberse terminado el proceso penal y haberse cancelado la orden, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5.Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 La Fiscalía 96 Seccional de Medellín adelantó un proceso penal en contra de M. de J.A.C. por la comisión del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia simple del certificado expedido por esa Fiscalía el 7 de mayo de 2004 (f. 24 c. 1).

7.2 El 10 de octubre de 2000 la Fiscalía 96 Seccional de Medellín ordenó la captura con fines de indagatoria de M. de J.A.C. por la comisión del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia simple de la orden (f. 31 c. 1).

7.3 El 13 de...

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