Sentencia nº 76001-23-33-004-2016-01077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153873

Sentencia nº 76001-23-33-004-2016-01077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-004 -2016 -01077 -01 (PI)

Actor: J.N.M.V.

Demandado: N.G.C.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Referencia: PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 136 DE 2 DE JUNIO DE 1994, SOLO BASTA QUE SE TENGA LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL Y SIMULTÁNEAMENTE ACEPTAR O DESEMPEÑAR UN CARGO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. EL HECHO DE QUE SE RENUNCIE A LOS HONORARIOS EN CUALQUIERA DE ELLOS NO ELIMINA LA SIMULTANEIDAD DE AMBAS CONDICIONES O CALIDADES OFICIALES, EMPLEADO PÚBLICO O CONCEJAL. SE INCURRE EN DICHA CAUSAL CUANDO EL CONCEJAL EJ ERZA DE MANERA SIMULTÁNEA TAL CARGO PÚBLICO CON EL DE DOCENTE QUE REQUIERA UNA VINCULACIÓN CON EL CARÁCTER DE MEDIO TIEMPO O TIEMPO COMPLETO. SE EXCEPTÚA EL EJERCICIO DE LA CÁTEDRA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Obando (Valle del Cauca), señor N.G.C..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano JORGE NEIZER MUÑOZ VALENCIA presentó demanda ante el Tribunal, tendiente a que mediante sentencia se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Obando (Valle del Cauca), señor N.G.C., elegido para el período constitucional 2016-2019, por cuanto violó el régimen de incompatibilidades.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el concejal demandado se ha desempeñado como docente de la Institución Educativa San José, Sede Principal, del Municipio de Obando (Valle del Cauca), con intensidad horaria de tiempo completo. No obstante ello, se inscribió como candidato al Concejo del citado Municipio siendo elegido en los comicios de 25 de octubre de 2015, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2016, sin que haya mediado renuncia a su empleo de docente.

Agrega que, desde esa fecha ejerce de manera simultánea el cargo de concejal y de docente en el Municipio de O., por lo que se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, la que se configura así se haya renunciado a los honorarios como concejal, pues el citado artículo 291 Constitucional establece una clara prohibición y determina una consecuencia a la transgresión de la misma, al señalar que los miembros de las “[…] corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]”.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, establece como inhabilidades, entre otras, “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito […]”.

Aduce que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2002, señaló que “[…] El cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil, administrativa, militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando”.

Señala que, existen conceptos del Consejo Nacional Electoral en los que se ha dicho que un “[…] docente no está inhabilitado para presentarse como candidato a concejal ni para ser elegido como tal, por cuanto no está comprendido en ninguna de las causales de la Ley 617 de 2000 ni de la Ley 734 de 2002 […]”.

Sostiene que, en la actualidad la causal que se le endilga no constituye pérdida de investidura, conforme a la Ley 617.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo decretó la pérdida de investidura, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura y hacer un análisis de la vigencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136, soportado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, señaló que el artículo 48 de la Ley 617 no derogó tácitamente la causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado; y que comoquiera que no reguló íntegramente lo relacionado con tales causales, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues al no agotar en su totalidad el tema expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en su numeral 6 dispuso que se perdería la investidura “por las demás causales expresamente previstas en la ley”.

De lo anterior coligió que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136, hace parte del régimen de incompatibilidades de los concejales, exceptuándose el ejercicio de la cátedra, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 45 ibidem.

Indicó que, por ejercer o desempeñar simultáneamente los cargos públicos de concejal y de docente no catedrático de una institución pública, el Consejo de Estado ha decretado la pérdida de investidura, entre otras, en sentencias de 26 de octubre de 2006 (Expediente 00594, Consejero ponente doctor G.E.M.M., que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estimar que los concejales demandados no se desempeñaban como docentes de cátedra sino de tiempo completo en una institución educativa departamental, por lo que no podía aplicárseles la excepción contemplada en el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 136; de 30 de agosto de 2007 (Expediente 2006-01385-01 (PI), Consejero ponente doctor R.E.O. de L.P.) y de 25 de septiembre de 2008 (Expediente 2008-00085-01, C. ponente doctora M.S.S.T. (q.e.p.d.).

De lo precedente, señaló que los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 tiene fundamento en los artículos 128, 291 y 312 de la Constitución Política; y que el hecho de renunciar a la remuneración correspondiente a cualquiera de los cargos públicos desempeñados de manera simultánea no elimina la “simultaneidad” de ambas condiciones o calidades oficiales, que es lo constitutivo de la causal, pues es suficiente con tener la condición de miembro de una corporación administrativa territorial y simultáneamente aceptar o desempeñar un cargo en la administración pública.

Agrega que, no interesa si el cargo en la administración pública desempeñado simultáneamente con el de concejal comporta ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, por cuanto la norma no establece este supuesto.

Añade que, la vinculación laboral mediante relación legal y reglamentaria (carrera docente), que implica el desempeño de la labor de medio tiempo o de tiempo completo, conlleva el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa, lo que hace que el concejal se halle incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, habida cuenta de que es empleado público y se encuentra amparado por la estabilidad que le confiere el estatuto docente, evento en el cual no importa si existe o no cruce de horario en su actividad de concejal y la de docente; que distinto ocurre con el docente de cátedra, pues no adquiere el carácter de empleado público, al no estar amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales; no desempeñar un empleo público y vincularse mediante un contrato de prestación de servicios docentes.

Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el demandado fue elegido concejal del Municipio de Obando - Valle, tomando juramento y ejerciendo las funciones y atribuciones asignadas a dicho cargo desde el 2 de enero de 2016; y que según certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa San José del citado ente territorial, el 9 de agosto de 2016, visible a folio 57 del cuaderno principal, consta que el señor N.G.C. actualmente se desempeña como docente de aula en dicha institución, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del C. y que fue nombrado en propiedad mediante Decreto 0237 de 11 de febrero de 2004, siendo incorporado desde el 18 de marzo de ese año, lo cual es corroborado con los documentos remitidos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, a través del oficio de 11 de agosto de 2016, que da cuenta además de que el 24 de octubre de 2014 el demandado ascendió al Grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, con nombramiento en propiedad.

De lo anterior dedujo que se encontraba probado que el demandado se desempeña simultáneamente como concejal del Municipio de Obando - Valle del Cauca y como docente de tiempo completo en la Institución Educativa San José de dicho Municipio, nombrado en propiedad desde el año 2004, inscrito en carrera docente, sin que hubiera renunciado a ella para ejercer el cargo de concejal.

Señaló que, acreditado como estaba el desempeño simultáneo de dos empleos públicos debía concluirse que el demandado efectivamente se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, sin que fuera necesario verificar el factor de culpabilidad de este,...

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