Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00034-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154009

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00034-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 7 - 000 34 - 00 (C)

Actor: R.E.Q.R.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor R.E.Q.R., identificado con cédula de ciudadanía número 11.788.545, nació el 31 de octubre de 1955 en Quibdó (Chocó) (folio 7). Trabajó para diferentes empleadores desde el 1º de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 2007.

2. Durante el tiempo que laboró cotizó para pensión a la Caja Departamental del Chocó, luego a Cajanal EICE, después al Instituto de Seguro Sociales y finalmente a Colpensiones (folios 1 y 2).

3. El 3 de diciembre de 2014, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de vejez, el señor R.E.Q.R. solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante Colpensiones (folio 2).

4. Mediante Resolución No. GNR 151434 de 24 de mayo de 2015, C. resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Q.R.. Fundamentó su negativa en que “el traslado del afiliado no fue forzoso e igualmente no realizó aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos”. En consecuencia, remitió el expediente a la UGPP (folios 11 a 13).

5. La UGPP, mediante Resolución No. 017358 del 29 de abril de 2016, negó la pensión de vejez al señor Quinto R. por inconsistencias en los certificados de información laboral (folio 8).

6. El 19 de mayo de 2016 el peticionario interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Mediante Auto No. ADP 010747 del 25 de agosto de 2016 la UGPP le informó al solicitante que no se puede resolver el recurso hasta tanto se resuelva el conflicto de competencia administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP (folios 9 y 10).

7. El 27 de febrero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Pensiones y P. radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez del señor R.E.Q.R. (folios 1 a 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 16).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l- UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al señor R.E.Q.R., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 17).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 22 y 23).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro del término concedido a las partes solo intervino la UGPP. Sin embargo, en la Resolución GNR 151434 del 24 de mayo de 2015, expedida por Colpensiones, dicha entidad expuso las razones para negar su competencia.

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Manifestó que quien debe efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Q.R. es Colpensiones, pues:

El señor R.E.Q.R. cumplió el estatus jurídico de pensionado por edad el 31 de octubre de 2015.

El señor R.E.Q.R. r ealizó sus últimas cotizaciones para pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; esto es desde el 01 de julio de 2006 al 29 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero 2007 al 28 de febrero de 2007 de conformidad con la consulta realizada en la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

Afirmó que al interesado se le debe estudiar su prestación en los términos de la Ley 33 de 1985. Igualmente, la entidad señaló que no es competente para resolver la solicitud, toda vez que el peticionario se trasladó de manera voluntaria al Instituto de Seguro Social-ISS, hoy Colpensiones.

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Colpensiones parte del supuesto que la pensión solicitada es una pensión de jubilación por aportes. Con base en esa circunstancia manifestó que conforme a lo establecido por el Decreto 2709 de 1994 no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada por el afiliado, toda vez que el traslado de este no fue forzoso e igualmente no realizó aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos.

Indicó que lo que marca la pauta para resolver cualquier conflicto de competencia con la UGPP no es la norma aplicable para resolver el caso, sino la fecha en la cual se adquirió el derecho ante la liquidación y supresión de Cajanal y la asunción de las obligaciones legales de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, por disposición expresa del Decreto 2196 de 2009 y decretos posteriores.

Con base en esa circunstancia manifestó que las reglas para definir la competencia al momento de resolver una solicitud prestacional de un traslado forzoso de Cajanal (UGPP), se encuentran expresamente establecidas en los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013 y son de obligatoria aplicación independientemente de la norma que deba ser aplicada para llevar a cabo el reconocimiento, por cuanto en estos eventos la fecha de adquisición del derecho es la que define la competencia institucional.

IV . CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional y la UGPP quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional del señor R.E.Q.R..

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de...

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