Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154381

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00841-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000-23-26-000-2009-00841-01(50538)

Actor : J.J.G.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía investigó a J.J.G.P. por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, le impuso medida de aseguramiento y fue absuelto porque no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 15 de octubre de 2009, J.J.G.P., B.C.V. de G., M.F.G.V., J.A.G.V., A.M.G.V., C.E.G.P., M.F.G.P., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Fiduagraria S.A. y F.S., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.J.G.P., entre el 13 de agosto al 20 de diciembre de 1999.

Solicitaron 200 SMLMV para la víctima y esposa, 100 SMLMV para sus hijos y hermanos, por perjuicios morales, 50 SMLMV para la víctima y esposa, por daño fisiológico; $150 millones por los honorarios del abogado en la causa penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; las sumas que la víctima dejó de percibir desde la detención hasta la liquidación de la empresa y las sumas que dejaron de percibir su esposa e hijos por su dependencia económica, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó con fines de indagatoria a J.J.G.P., que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, ordenó su libertad provisional. Resaltó que la fiscalía ordenó nuevamente su captura, que la fiscalía lo acusó por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público y que juzgado lo absolvió. Adujo que la detención fue injusta.

Trámite procesal

El 29 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. La Nación-R.J. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consorcio Fiduagraria S.A. F.S. propuso la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el proceso penal.

El 11 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones porque se absolvió porque no cometió el delito.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 30 de enero de 2014 y admitidos el 28 de abril de 2014. La demandante pidió reconocer los perjuicios solicitados. La Nación-R.J. esgrimió que no es responsable porque absolvió a la víctima. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en indicios serios de responsabilidad.

El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Consorcio Fiduagraria S.A. F.S. reiteró lo expuesto, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -15 de octubre de 2009- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de agosto de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.10].

En efecto, como el 14 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 391 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 390 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y 6 días faltantes, que vencían el 17 de noviembre siguiente.

Legitimación en la causa

4. J.J.G.P., B.C.V. de G., M.F.G.V., J.A.G.V., A.M.G.V., C.E.G.P. y M.F.G.P., ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de J.J.G.P..

El Consorcio Fiduagraria S.A. F.S. no está legitimado en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia en la privación de la libertad.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 13 de agosto de 1999, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá ordenó la captura para indagatoria de J.J.G.P., según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 23 y 24 c. 2).

7.2 El 22 de agosto de 1999, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra J.J.G.P., según da cuenta copia auténtica de ese proveído (f. 26 a 46 c. 2).

7.3 El 23 de agosto de 1999, J.J.G.P. fue detenido, según da cuenta copia auténtica del oficio que ordenó al director de la Cárcel Nacional Modelo mantenerlo detenido (f. 50 c. 2).

7.4 El 27 de septiembre de 1999, J.J.G.P. fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 170 c. 1).

7.5 El 20 de diciembre de 1999, la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva a J.J.G.P. por la de libertad provisional con pago de caución prendaria, según da cuenta copia de la referida providencia y certificado original del Inpec (f. 67 a 104 c. 2 f. 170 c. 1).

7.6 El 20 de diciembre de 1999, J.J.G.P. recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la orden de libertad por pago de caución (f. 106 c. 2).

7.7 El 18 de agosto de 2000, la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra J.J.G.P. por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, revocó la decisión de libertad provisional y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica del auto de la referencia (f. 113 a 181 c. 2).

7.8 El 6 de julio de 2001, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la resolución de acusación de J.J.G.P. y canceló su orden de captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 219 a 227 c. 2).

7.9 El 30 de abril de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá profirió...

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