Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154465

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 13001-23-31-000-2007-00528-01(56913)

Actor : M.J.R.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Agentes del Gaula capturaron a M.J.R.H. para rendir indagatoria por el delito de secuestro extorsivo y la Fiscalía precluyó la investigación por atipicidad en la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 15 de agosto de 2007, M.J.R.H., en su nombre y en representación de sus hijas menores N.R.G. y D.R.G.; T.R.L., G.H.P., A.R.H., L.H.P. y S.H.V., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M.J.R.H., entre el 25 de septiembre y el 4 de octubre de 2005.

Solicitaron el pago de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $144.567 para la víctima directa por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; 600 SMLMV para cada demandante por daño a la honra; 100 SMLMV para cada demandante por daño al honor; 200 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación social y familiar; 100 SMLMV para la víctima directa por pérdida de oportunidad laboral y $41'.524.606 para la víctima directa por merma de capacidad laboral.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 25 de septiembre de 2005 funcionarios de la Policía Judicial capturaron a M.J.R.H. por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor por atipicidad de la conducta. Adujo que la Fiscalía lo capturó sin un correcto análisis de los hechos.

Trámite procesal

El 27 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que lo capturó en cumplimiento de sus funciones. Propuso la excepción falta de legitimación en la causa por activa de los padres, hermana, tía y abuelo de la víctima directa. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que cumplió con sus deberes constitucionales y legales. Propuso las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

El 27 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que como se probó la atipicidad de la conducta, la Fiscalía es responsable.

El 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se precluyó la investigación a favor de M.J.R.H. al haberse comprobado la atipicidad de la conducta por la cual fue privado de la libertad. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 16 de diciembre de 2015 y admitidos el 16 de mayo de 2016. La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a todos los demandantes, los perjuicios por pérdida de capacidad laboral, por daño a la honra y el buen nombre. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existe daño antijurídico porque la medida de aseguramiento se impuso con base en indicios graves de responsabilidad.

El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó confirmar el fallo porque su actuación fue legal. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró la inexistencia del daño antijurídico. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -15 de agosto de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación.[hecho probado 7.5].

Legitimación en la causa

4. M.J.R.H., N.R.G., D.R.G.; T.R.L., G.H.P., A.R.H., L.H.P. y S.H.V., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este...

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