Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154481

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2010-02222-01(50346)

Actor : R.D.U.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a R.D.U.E. por el delito de hurto calificado y agravado y un J. lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 10 de noviembre de 2010, R.D.U.E., en su nombre y en representación de su hija M.F.U.A., M.d.S.E.A., L.M.U.E., V.H.U.E. y M.M.C.C., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de R.D.U.E., entre el 19 de noviembre de 2007 y el 13 de junio de 2008.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $10'000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $3'605.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que R.D.U.E. fue acusado del delito de hurto calificado y agravado y que un juzgado legalizó su captura, formuló imputación y dictó medida de aseguramiento. Resaltó que otro juzgado en juicio oral lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta pues fue absuelto por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 1 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que la actuación la entidad se ajustó a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que cumplió sus funciones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.

El 20 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-R.J. reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la absolución del demandante se dio por in dubio pro reo. Absolvió a la Nación-R.J. al considerar que la detención se originó únicamente en decisiones proferidas por la Fiscalía.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de enero de 2014 y admitidos el 13 de marzo de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que el J. de Garantías es quien debe avalar y controlar la actuación desplegada por la entidad. La parte demandante solicitó la revisión de los perjuicios.

El 23 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

En este caso, la demanda se interpuso en tiempo -10 de noviembre de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia que lo absolvió [hecho probado 6.7].

Legitimación en la causa

4. R.D.U.E., M.F.U.A., M.d.S.E.A., L.M.U.E., V.H.U.E. y M.M.C.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 19 de noviembre de 2007, agentes de la Policía Nacional capturaron a R.D.U.E. por hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 26 c. 3).

6.2 El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en audiencia legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a R.D.U.E., según da cuenta copia auténtica del acta de dichas audiencias y copia magnética de las mismas (f. 13 y 24 c. 3).

6.3 El 13 de junio de 2008, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la libertad provisional de R.D.U.E., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 5 c. 3). En esta fecha recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 317 y original de la certificación proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 83 c. 1 y f. 6 c. 3).

6.4 El 5 de septiembre de 2008, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia magnética de la misma (f. 252 c. 3).

6.5 El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín celebró audiencia de acusación en contra de R.D.U.E. por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y magnético de la audiencia de acusación (f. 281 y 282 c. 3).

6.6 El 7 de mayo de 2009, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en audiencia de juicio oral, absolvió a R.D.U.E., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y magnético de la audiencia de juicio oral (f. 419 c. 3).

6.7 El 12 de junio de 2009, el el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó la audiencia de lectura del fallo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 426 a 432 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2009, según da cuenta oficio nº. 25201 del Centro de Servicios Judiciales de Medellín (f. 437 c. 3).

6.8 R.D.U.E. es padre de M.F.U.A., hijo de M.d.S.E.A. y hermano de L.M.U.E. y V.H.U.E., según da cuenta original de los registros civiles de nacimiento (f. 17 a 20 c. 2).

Culpa...

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