Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154809

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 20 1 2 - 00 090 - 00( 0366- 1 2 )

A ctor : JO S É A.M.C.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó J.A.M.C. contra la Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.A.M.C., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 23 de enero y 21 de junio de 2007, por la Procuraduría Provincial y Regional de Popayán, respectivamente, mediante los cuales fue retirado del servicio de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines a las que desarrollaba al momento del retiro; condenar a la entidad demandada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro; declarar que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, en especial, los prestacionales; actualizar la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Fue miembro de la Policía Nacional y en su hoja de vida no se registran sanciones de tipo disciplinario o penal, motivo por el cual consideró que podía permanecer al servicio de esta; sin embargo, su retiro se produjo como resultado de la facultad discrecional.

Estando en cumplimiento de su deber, fue desvinculado de la entidad policial producto de los hechos acaecidos el 28 de febrero de 2005, que dieron origen al proceso disciplinario número 115-01991-05 tramitado en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Popayán y fallado el 23 de enero de 2007 y la segunda instancia fue decidida por la Procuraduría Regional de Popayán el 21 de junio de ese año; en tales decisiones se le declaró responsable disciplinariamente y se le impusieron las sanciones principal de destitución y accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de un año.

Los actos sancionatorios carecen de fundamento porque la Procuraduría conjeturó que el actor conocía los hechos irregulares sucedidos el 28 de febrero de 2007 y, por ende, no estaba obligado a obedecer las órdenes de sus superiores, pues, se trataba de un hecho ostensiblemente ilícito; sin embargo, no fue cierto que los conociera; además, el ente de control no valoró que la participación y responsabilidad de los disciplinados en la comisión de los hechos no fue igual, pues, en su caso, no participó durante doce horas en el operativo, pues, entregó el asunto a su jefe y, horas más tarde, recibió la orden impartida por este, de acompañar al conductor del vehículo cuya irregularidad se predicaba.

Recibió una orden clara, precisa y concreta por parte de su superior, consistente en brindar el servicio de escolta para el traslado del vehículo automotor desde Tunía hasta Popayán, pero su actuar no permite concluir, como lo hizo la Procuraduría, que tuvo conocimiento del comportamiento irregular de su superior; por manera que no se podía inferir que debía incumplir la orden impartida por este, pues, al no conocer la naturaleza ilegítima de su actuar, no tenía razón para desobedecerlo; además, durante el traslado del vehículo cumplió estrictamente las funciones atenientes a su cargo.

En el expediente disciplinario las versiones son consistentes, contundentes y constantes en que su participación en el operativo del traslado del vehículo solo se contrajo al cumplimiento de la labor encomendada por su superior, de modo que la Procuraduría llegó a conclusiones erróneas, al deducir que fue partícipe de las conductas irregulares que le fueron endilgadas, pues, tal argumento carece de soporte al no haberse demostrado que tenía conocimiento de la situación irregular de la que se le acusó.

Con las decisiones censuradas se vulneró su derecho al trabajo, se desconocieron los 15 años de labor decorosa, honrada y cumplida al servicio de la Institución y se limitaron sus alternativas laborales, pues, no posee formación diferente a la recibida en la Policía Nacional, por ello, se constituyó un perjuicio irremediable.

El ente de control disciplinario desatendió los términos de los artículos 70 y 156 de la Ley 734 de 2002, pues, prolongó más allá de 6 meses la etapa de investigación; además, su análisis no fue integral en la medida en que no se valoraron las pruebas que demostraban que la demora en el traslado del vehículo fue producto de su avería, tampoco se tuvieron en cuenta las condiciones climáticas de la zona en donde ocurrieron los hechos, que fueron las razones que incidieron en la demora en el traslado del automotor; lo que se traduce en que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las pruebas favorables y desfavorables al investigado.

En ningún momento se le informaron las actuaciones irregulares relacionadas con el automotor, ni había razón para concluir que la orden de su superior conllevara una actuación de esa naturaleza; por el contrario, desconocía completamente cualquier irregularidad que hubiera antecedido su participación en el traslado del vehículo; en consecuencia, no había mérito para imponer sanción en su contra y, por el contrario, se debió presumir que su actuar estuvo orientado al simple cumplimiento de una orden directa de su superior.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119, inciso segundo, 138, 141, inciso segundo, 159 y 175 de la Ley 200 de 1995; 156, 168, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002 y Código Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración abusó de la facultad disciplinaria, pues, no atendió las circunstancias relacionadas con la actividad desplegada por el demandante en los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005 y con ello quebrantó el derecho al debido proceso garantizado por la Constitución Política.

Aseguró que en los actos cuya nulidad se pretende se incurrió en una verdadera transgresión de sus derechos fundamentales y por ello la anulación de estos debe conllevar el restablecimiento del derecho pretendido; para tal efecto, solicitó aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 constitucional.

Citó in extenso la Sentencia C-728 de 2000 de la Corte Constitucional y aseguró que el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 fue quebrantado comoquiera que se desconocieron los términos allí previstos para tramitar la etapa de la investigación disciplinaria.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Debido al cúmulo de trabajo a cargo del ente de control, es poco probable cumplir los términos consagrados en la ley para el desarrollo de la actuación disciplinaria, en todo caso, lo importante es verificar si vencida la etapa de indagación preliminar se realizaron los trámites propios de esa etapa, tales como la práctica de pruebas, dado que la validez de los actos sí se vería afectada en caso de que las decisiones se hubieran tomado con base en pruebas recaudadas en forma extemporánea; además, los términos establecidos en los artículos 150, inciso 4, y 156 de la Ley 734 de 2002 son para instruir la investigación, pero cosa distinta es la evaluación de las pruebas, que se puede hacer en forma posterior sin que genere vicio de ilegalidad alguno, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU - 901 de 2005.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de control de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación se limita a verificar si se respetaron los derechos de defensa y debido proceso, y si se aplicaron las normas del caso, pues, ese ente de control goza de autonomía funcional para tramitar los procesos disciplinarios, aplicar la ley e interpretar y valorar las pruebas, como juez natural de esa causa, de modo que al realizar el control de legalidad no es viable hacer ningún análisis orientado a corregir las decisiones censuradas.

Señaló que la acción judicial no se puede convertir en una tercera instancia del trámite disciplinario, pues, ello desnaturalizaría las funciones de la Procuraduría General de la Nación como autoridad disciplinaria.

Aseguró que los planteamientos de la demanda están enfocados a revivir el debate probatorio, lo que no es propio de la instancia judicial, de modo que como en el trámite disciplinario no se configuró violación de los derechos de defensa y debido proceso, ni se incurrió en ilegalidad alguna, pues, se respetaron las etapas propias de este, se realizaron las notificaciones del caso, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, existen razones suficientes para despachar desfavorables las pretensiones de la demanda.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. La ...

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