Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 0 0639 -01 (AC)

Actor : W.O. NÚÑEZ CORREDOR

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación interpuesta por W.O.N.C. contra la s entencia del 5 de abril de 2017 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor W.O.N.C. pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la adminsitración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia del 18 de diciembre de 2015, que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y contra el auto del 6 de septiembre de 2016, que denegó la aclaración de la anterior decisión, solicitada por la entidad demandada. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: De acuerdo con todo lo anterior, se demuestra la violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por tal razón se impone urgentemente la necesidad de restablecer estos derechos fundamentales y que por consiguiente se amparen los derechos antes mencionados del suscrito C.W.O. NUÑEZ CORREDOR.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior SE REVOQUE y/o SE DEJE SIN EFECTO la providencia judicial adoptada el 18 de diciembre de 2015 dentro del expediente 2008 - 00098 por parte del Tribunal Administrativo del Meta y en consecuencia se disponga que se emita nueva sentencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado y donde se acojan los argumentos fácticos y jurídicos que se sustentan en la presente Acción de Tutela.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que el señor W.O.N.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad, entre otros, del Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.

Que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 otorga al Gobierno Nacional la facultad de retirar al personal de oficiales, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, como ocurrió en este caso.

Que el demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó, al considerar que el acto de retiro carecía de la debida motivación, y que el acta mediante la cual se recomendó el retiro del actor no indicó los motivos del retiro, ni incluía los antecedentes laborales del demandante, aunado a que tres días antes del retiro se había abierto una investigación disciplinaria en su contra, lo que evidenció la desviación de poder.

Que, por lo anterior, el tribunal declaró la nulidad del Decreto 4722 de 2007. En consecuencia, condenó a la Policía Nacional a reintegrar al actor al servicio, a convocarlo a curso de ascenso al grado de brigadier general y a pagarle los salarios y emolumentos dejados de percibir.

Que la Policía Nacional interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, y alegó, en síntesis, que: (i) no había lugar al ascenso ordenado por el tribunal, pues eso desconocía los requisitos exigidos en la ley, (ii) con fundamento en la SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, no había lugar a ordenar el pago de salarios y demás emolumentos, porque el actor tiene reconocida la asignación de retiro, y (iii) omitió señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la condena en costas y agencias en derecho.

Que, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Policía Nacional y, en consecuencia, dejó parcialmente sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2015, en lo relacionado con el llamamiento del demandante a curso de ascenso y con el monto de la indemnización reconocida, y ordenó al tribunal proferir una sentencia de reemplazo.

Que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia del 18 de diciembre de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda, pero ordenó el reintegro al cargo que el actor ocupaba al momento del retiro o a otro de similar categoría, condenó al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, pero únicamente desde el retiro hasta el momento en que empezó a percibir la asignación de retiro. Además, condenó a la Policía Nacional a pagar agencias en derecho, en un monto equivalente al 20 % de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

Que la Policía Nacional solicitó la aclaración de la sentencia, para que se indicara: (i) si, al liquidar los valores a pagar, debía tenerse en cuenta lo devengado por el demandante en los tres meses que estuvo de alta, y (ii) que no había lugar al pago de agencias en derecho, porque la demandada no incurrió en maniobras dilatorias.

Que, mediante auto del 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta denegó la aclaración solicitada, porque los argumentos de la entidad evidenciaban la inconformidad con la decisión adoptada, y porque para plantear esa discusión no era pertinente el mecanismo procesal de la aclaración.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, el señor W.O.N.C. sostuvo que la tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto del 6 de septiembre de 2016, que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la Policía Nacional.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 18 de diciembre de 2015 incurrió en «defecto fáctico», por falta de aplicación del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, al disponer que, al liquidar el restablecimiento del derecho, no debía tenerse en cuenta el periodo durante el cual percibió la asignación de retiro. Este argumento, en realidad, corresponde a un posible defecto sustantivo, y, de ser el caso, será así abordado por la Sala.

Que la decisión desconoció que la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que tiene como finalidad obtener la reparación plena de los perjuicios causados por el acto administrativo que es declarado ilegal. Que, en tal sentido, la decisión objeto de tutela desconoció el principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, porque no le concedió una indemnización real y efectiva de los perjuicios causados durante diez años de retiro ilegal y arbitrario.

Que, además, el fallo incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que indica que no hay lugar a efectuar descuento alguno sobre los valores a pagar como restablecimiento del derecho, cuando se declara la nulidad de actos administrativos que retiran del servicio a miembros de la fuerza pública.

Que, asimismo, al no aplicar el criterio sentado en el precedente invocado, la sentencia desconoció el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el Consejo de Estado puede proferir sentencias de unificación, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que son obligatorias para los jueces administrativos.

Que, por otra parte, la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, porque en el proceso se demostró que el acto que lo retiró del servicio empleó de manera indebida la facultad discrecional, y que, en consecuencia, le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Que, asimismo el tribunal vulneró los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política, que establecen que Colombia es un estado social de derecho, que debe garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Que, además, se desconoció el artículo 13 superior, que consagra el derecho a la igualdad, porque a otros uniformados que fueron reintegrados por orden de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se les descontó lo que percibieron por asignación de retiro mientras estuvieron desvinculados.

Intervenc ión de la autoridad judicial demandada

La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión que se cuestiona fue expedida notificada mediante edicto que se desfijó el 19 de enero de 2016, mientras que la tutela se interpuso el 18 de marzo de 2017, y que las razones que expuso el actor, que indicó que la inmediatez debía calcularse desde la notificación del auto del 6 de septiembre de 2016, no eran suficientes para justificar la demora en la interposición de la demanda.

Que, en concreto, el mecanismo de aclaración tiene la finalidad de esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que no ocurrió en el sub lite, y que, en todo caso, el actor conoció la decisión adoptada por el tribunal desde que se notificó a las partes mediante edicto, y, además, la aclaración fue solicitada por la Policía Nacional, por lo que no le está dado al actor pretender ampararse en eso para justificar la demora en la presentación de la tutela.

Que, además, no se cumple con otros requisitos generales...

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