Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01785-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01785-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 0 1785 -00 (AC)

Actor : ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Mineros de M.W., el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P. contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 0933 de 2013.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la Asociación de Mineros de M.W., el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P. solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona (C.), el Municipio de Montecristo, B., la Personería de Montecristo y la Agencia Nacional de Tierras. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIVIENDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONSULTA PREVIA, A LA DIGNIDAD, A LA PARTICIPACIÓN, AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LA TIERRA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD PARA EJERCER PROFESIÓN U OFICIO, A NO SER DESPLAZADOS DEL TERRITORIO, A LA LIBRE ASOCIACIÓN, A PRESENTAR PETICIONES Y OBTENER PRONTA RESOLUCIÓN y a los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA y demás derechos conculcados a los mineros tradicionales organizados en la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER - ASOMIWA y el CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL ALTO CARIBONA.

SEGUNDO: En consecuencia, sírvase ORDENAR al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el “Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y los y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en Mina W.”.

TERCERO: Como consecuencia de la pretensión primera y con fundamento en la supremacía de la Constitución Política y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas que derivamos nuestro sustento de la actividad de minería tradicional, se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del C.J.O.S.G., por medio de cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.

CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.

QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajos que adelantan los mineros tradicionales en M.W., especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara la consulta previa.

SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de M.W., especialmente aquellos que hacen parte de ASOMIWA, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, de manera inmediata, sin más dilaciones, dé trámite expedito a la solicitud de legalización de Minería Tradicional, radicada por ASOMIWA el día 10 de mayo de 2013 (Exp. código OEA-15501), en el marco jurídico de legalización contenido en el Decreto 933 de 2013, hasta la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.

OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN - Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería suspender los trámites de amparo administrativo que actualmente adelantan y que adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva en materia de formalización de minería tradicional.

NOVENO: En igual sentido ordenar a las autoridades competentes que se abstengan de realizar contra los miembros de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER - ASOMIWA cualquier medida de desalojo, suspensión de los trabajos y obras mineras, decomisos, etc, hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa.

DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ofrezcan un acompañamiento en este caso de manera que ejerzan las labores tendientes a garantizar el cumplimiento de la providencia que tutele los derechos en este caso conculcados, en el marco de sus funciones legales y misión institucional.

DECIMOPRIMERO: INSTAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a que inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas, atendiendo entre otros, criterios de participación de las comunidades y garantía y respeto de un ambiente sano.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que la Ley 1382 de 2010 modificó algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y, en el artículo 12, consagró la posibilidad de legalizar la explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el Registro Minero Nacional.

Que, mediante los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010, en los aspectos relacionados con la legalización minera de que trata el artículo 12 de esa ley.

Que, mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, con efectos diferidos a dos años, por haberse omitido el trámite de consulta previa.

Que, luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, con fundamento en que la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 ocurriría el 12 de mayo de ese año, y en que era «necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva».

Que el señor N.E.D.G. interpuso demanda de nulidad simple contra el Decreto 0933 de 2013 y, mediante auto del 20 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo suspendió provisionalmente, con fundamento en que: (i) es una reproducción casi completa del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, y (ii) la legalización de actividades mineras sin título no tiene sustento legal en el Código de Minas, sino que fue introducida por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que, al ser declarada inexequible esa ley, era improcedente reglamentarla, por carencia de materia y objeto.

Que, el 3 de mayo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2016, que se encuentra pendiente de ser resuelto.

Que, el 10 de mayo de 2013, la Asociación de Mineros de M.W. presentó una solicitud de legalización minera, para explotar un yacimiento conocido como mina W., ubicado en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo, B.. Que, a partir de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, el trámite de legalización minera también quedó suspendido.

Que C., que fue constituida por algunos de los miembros de la comunidad de la vereda Caribona, solicitó título para ejercer la actividad minera en la zona. Que la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de B. le concedió el título minero, que fue registrado el 7 de octubre de 2008.

Que, el 7 de diciembre de 2016, C. presentó a la Agencia Nacional de Minería una solicitud de amparo administrativo, por la perturbación o explotación sin título de la mina W., por parte de miembros de la comunidad. Que, en consecuencia, la entidad fijó el día 28 de agosto de 2017, a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la diligencia de verificación de la perturbación.

Argumentos de la tutela

Los demandantes manifestaron que, en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo, existe un asentamiento informal llamado M.W., en el que habitan aproximadamente 797 personas, la mayoría afrodescendientes y sujetos de especial protección constitucional (desplazados, menores de edad, discapacitados, tercera edad, madres cabeza de familia), cuya subsistencia depende de la explotación artesanal y tradicional a pequeña escala de esa mina de oro.

Que la...

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