Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154981

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06090-01(2327-15)

Actor: C.A.R.R.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-084-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora C.A.R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Pretensiones

«[…] PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en el oficio 42425 de mayo 11 de 2012, expedido por el doctor A.D.J.S.L., Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual da respuesta al derecho de petición radicado con No. EXT 12-40135, en el cual la entidad negó a la demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Título III artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad; además de todos los haberes previstos laborales previstos para los empleados civiles no uniformados.

SEGUNDO.-Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la Prima de Actividad, a favor de CARLOTA ANTONIA ROSAS RIOPAIN, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar el 12 de diciembre de 2006, actualizando su valor al momento del pago y el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TÍTULO III del decreto 1214 de 1990.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos.

CUARTO- El Giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, en donde se encuentra afiliada la demandante.

QUINTO.- Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas, se de cumplimiento y se tramiten conforme a lo dispuesto en los artículos 192, 195, del Código Contencioso Administrativo, y generar los intereses ordenados en la sentencia C-188 de la Honorable Corte Constitucional.

SEXTO.- Condena a las costas del proceso para la entidad demandada. […]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas ( art. 180-6 CPACA )

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 153 y CD a folio 154 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

« […] por tratarse de un asunto de puro derecho y por cumplirse los presupuestos procesales, sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación; sin excepciones previas que resolver y sin que advierta el despacho de oficio alguna de las señaladas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA )

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 153 y CD visible folio 154 A en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos y e l problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos

« […] informa que la demandante prestó sus servicios a la entidad pública demandada en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 20 en la Dirección de Sanidad Militar, que posteriormente fue ascendida en el cargo de servidor misional de sanidad militar del Ejército Nacional, argumenta la demandante que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de actividad de forma indexada, petición que fue negada por la entidad demandada, queda así expuesta la proposición jurídica a resolver en esta instancia […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] De conformidad con la relación fáctica y pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la demandante por haber laborado en la Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad contemplada en el Título III del Decreto 1214 de 1990 aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella.

Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como de la Ley 352 de 1997, e indicó que el régimen salarial aplicable a la demandante era el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar se registró a partir del año 2006.

En estos términos, precisó que el referido régimen salarial no contempla el reconocimiento de la prima de actividad, salvo la excepción propuesta en el artículo 3.º del Decreto 3122 de 2007, para los empleados que ocupaban cargos suprimidos en la oficina del Comisionado para la Policía Nacional, quienes continuarían gozando del régimen salarial y prestacional que tenían en el cargo suprimido.

Con base en lo anterior señaló que no obra prueba documental que certifique el ingreso y permanencia de la demandante en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que en el caso de haber laborado en dicha dependencia tampoco acreditó el cargo desempeñado, lo cual imposibilita establecer si ese cargo es de los que contempló la excepción del artículo 3 del Decreto 3122 de 2007.

Igualmente afirmó que del material probatorio allegado al expediente reposa el oficio n.° 123522 de 16 de octubre de 2009, por medio del cual se informa a la demandante su incorporación en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2 grado 16, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército, del cual se evidencia que la señora C.A.R. se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, no le aplica el Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos.

Consideró que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentran incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defensa, toda vez que esta dirección está excluida de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.

Indicó que el régimen salarial y prestacional aplicable es el correspondiente para los empleados no uniformados al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto 1214 de 1990 dada la categoría del empleado e independientemente de la fecha de ingreso o vinculación.

Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2011, anuló los artículos que excluían del régimen prestacional a ciertos funcionarios, lo cual es literalmente aplicable a los funcionarios de Sanidad como dependencia del Ministerio de Defensa.

Concluyó que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa. Además la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra en condiciones similares a la del Comisionado Nacional para la Policía, por lo tanto le aplica el Decreto 1214 de 1990 como funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante:Reiteró los...

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