Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01464-00(AC)

Actor: L.E.M.B.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora L.E.M.B., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). La señora L.E.M.B., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de expedir copias auténticas de los fallos que desataron la acción de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-00, y en caso de que ya se hayan entregado, se oficie al Ministerio de Defensa Nacional para que no pague la condena impuesta en tales providencias, hasta tanto se resuelva el incidente de regulación de honorarios que se encuentra pendiente de ser decidido.

1.2 Hechos. Relata la actora que el 5 de agosto de 1999, su esposo J.S.V.L., en ejercicio de su profesión de abogado, incoó demanda de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-00 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como apoderado de los familiares de los señores Ó.O.G.G., A.E.G. y H.M.M.G., y H.M.G. y J.P.M.G., quienes resultaron muertos y lesionados, respectivamente, en un procedimiento policial realizado por miembros de esa institución el 9 de noviembre de 1997 en el sur de Bogotá.

Que en el libelo introductorio su cónyuge pidió (i) declarar administrativamente responsable a la demandada por los daños que les produjo a los demandantes los decesos y lesiones de sus parientes y (ii) indemnizar los correspondientes perjuicios, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala de descongestión de la sección tercera), con fallo de 24 de diciembre de 2003, decisión que fue apelada por la parte accionada.

Dice que el 20 de marzo de 2010, durante el trámite de la segunda instancia del proceso contencioso-administrativo, murió su marido, por lo que les comunicó a los accionantes del fallecimiento de aquel y acordó con ellos «esperar a que se desatara el recurso de alzada», por lo que vigiló las actuaciones del ad quem atentamente.

Que el Consejo de Estado (sección tercera), a través de sentencia de 26 de marzo de 2014, modificó de manera parcial la providencia de primera instancia, en el sentido de variar la condena pecuniaria impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Agrega que se reunió con los poderdantes de su difunto esposo con el propósito de entregarles las copias de las determinaciones judiciales de primera y segunda instancia, pero algunos de ellos, en desconocimiento de lo pactado con el extinto abogado, le manifestaron que ya habían designado a los profesionales del derecho J.R.N.J. y C.L.E.R., con el fin de que cobraran las indemnizaciones, por lo que se vio obligada, junto con sus hijos, a otorgarle poder al jurista A.T.M., en aras de que adelantara incidente de regulación de honorarios, el cual instauró el 8 de octubre de 2014.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección C), por medio de proveído de 8 de septiembre de 2015, dispuso el archivo del proceso, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que no se había decidido el mencionado incidente.

Asevera que mediante auto de 31 de mayo de 2017, los señores magistrados tutelados repusieron la determinación recurrida, corrieron traslado de la regulación de honorarios y ordenaron expedirle a los apoderados J.R.N.J. y C.L.E.R. las primeras copias de las providencias que resolvieron la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-01, proveído que no es susceptible de recurso alguno.

Que las autoridades accionadas, al autorizar la entrega de los fallos que prestan mérito ejecutivo, desconocieron el trabajo de su fallecido esposo, pues fue quien promovió la acción contencioso-administrativa e hizo lo necesario para que se accedieran a las súplicas de esta; además, no tuvieron en cuenta que los honorarios están sujetos a proceso de sucesión, los cuales podrían perderse en el evento en que la condena judicial materia de controversia sea pagada a los nuevos abogados.

Concluye que las autoridades judiciales demandadas se han demorado excesivamente en decidir el incidente, lo que afecta su garantía constitucional al mínimo vital, pues no cuenta con recursos para asumir un crédito hipotecario, pagar la manutención de sus hijos y satisfacer sus necesidades básicas, situación que se agravaría de permitírseles a los demandantes de la acción de reparación directa que accedan al pago de la indemnización, antes de que se desate dicho trámite.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de junio de 2017 (ff. 23 y 24 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a quienes actuaron como accionantes en la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-1999-02050-01, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Cont estaciones de la acción .

2.1.1Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del togado que conoció en segunda instancia el proceso ordinario (ff. 32 a 34 c. 1), piden rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que la actora no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue vinculada al proceso contencioso-administrativo.

Sostienen que las primeras copias de los fallos que decidieron la demanda 25000-23-26-000-1999-02050-00 fueron expedidas en atención a una petición presentada por los abogados J.R.N. y C.L.E.R., quienes actúan como apoderados de algunos de los allí accionantes, lo que no vulnera derecho constitucional fundamental alguno, pues son necesarias para reclamar la condena impuesta a su favor.

Que si bien la tutelante aseveró que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, no probó tal afirmación, situación que hace menester declarar improcedente la acción de amparo, habida cuenta que debe esperar a que se concluya el incidente de regulación de honorarios para determinar si es dable reconocer algún dinero por las actividades realizadas por su esposo.

Afirman que con retener las primeras copias materia de controversia, no se asegura que la presunta vulneración de la garantía al mínimo vital de la señora L.E.M.B. se supere, dado que ello automáticamente no le permite acceder a suma alguna, pues debe esperar que se resuelva el mencionado incidente.

2.1.2 Los señores M.H.G. de M., L.E.G., J.S. y L.E.M.G., H.M.G., M.L.A. de Molina, D.C.M.B., G.E.G.G. y M.E.M.G., quienes son algunos de los demandantes que le otorgaron poder al fallecido cónyuge de la actora (ff. 38 a 40 c. 1), solicitan negar las pretensiones del escrito de tutela, porque el poder otorgado a aquel feneció con su deceso, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 2189 del Código Civil.

Manifiestan que luego de apelar la sentencia de primera instancia, no volvieron a tener contacto con el señor J.S.V.L., por lo que le otorgaron poder a otro mandatario con el propósito de que iniciara los trámites de cobro de las indemnizaciones, y solo hasta que les notificaron la presente acción de tutela se enteraron de que aquel había muerto.

Que a la tutelante le asiste el deber de iniciar la liquidación de la sociedad conyugal para acceder a los honorarios pretendidos, los cuales no pueden ser reconocidos por las autoridades accionadas, ya que carecen de competencia para surtir una sucesión.

2.1.3Las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso contencioso-administrativo guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso ha y lugar al amparo deprecado por la accionante , quien aduce quebranto de su s derecho s constitucional es fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestio n es preliminar es .

3.3.1 Legitimación en la causa por activa. Con la finalidad de establecer si la demandante cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto sub judice, es menester tener en cuenta que esta hace referencia a la capacidad de la cual goza una persona para acudir a la...

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