Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155037

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00448-01(20757)

Actor: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. en representación de PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

PRIMERO : SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución No. 272 del 29 de septiembre del 2009 “Por medio de la cual se acepta parcialmente una devolución”, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda; y la nulidad total de la Resolución No SH-17-0485 de 2010 , “Por medio de la cual se resuelve un recurso” expedida por el Secretario de Hacienda de Medellín.

SEGUNDO : como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, devolver a favor de la sociedad FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS(1.444.750.000) según sendas solicitudes de devolución que fueron radicadas ante el ente territorial, por el pago de lo no debido incluido en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2001, 2002, 2004 y 2005, junto con los intereses legales del 6% y corrientes y moratorios (art. 237 del Decreto 0924 de 2009) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1.-Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A., nit 830.053.994-4, por medio de su vocera, la Fiduciaria Colpatria S.A., solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, la devolución del impuesto de Industria y Comercio pagado por los años gravables 2001, 2002, 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009, con fundamento en la declaratoria de nulidad de la norma municipal que gravaba con ICA a los patrimonios autónomos.

1.2.- Mediante la Resolución No. 272 de septiembre 29 de 2009, la Secretaría de Hacienda de Medellín negó la devolución respecto de los años gravables 2001, 2002, 2004 y 2005, y reconoció el derecho al reintegro en relación con los años restantes, pero sin lugar a intereses.

1.3.-Esa decisión fue confirmada en la Resolución No. SH 17-0485 de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración.

2. Pretensiones

La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 272 de septiembre 29 de 2009, exclusivamente en cuanto:

a. Se abstuvo de ordenar la devolución de $1.444.750.000, correspondientes a los pagos de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio efectuados por los años 2001, 2002, 2004 y 2005, por PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. NIT8302.053.994-4.

b. Se abstuvo de decretar el pago de intereses legales del 6% anual sobre la suma de $3.010.112.764 que se causaron entre la fecha en que se efectuaron los pagos y el 13 de octubre de 2009, fecha en que notificó la Resolución 272 de septiembre 29 de 2009.

c. Se abstuvo de decretar el pago de intereses corrientes sobre la suma de $1.444.750.000 que se causan desde el 13 de octubre de 2009 fecha en que notificó la Resolución 272 de septiembre 29 de 2009, hasta la fecha en que se notifique la sentencia definitiva que ordene la devolución.

2. Se declare la nulidad de la Resolución SH 17-0485 de septiembre 23 de 2010, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal de Medellín, que negó las peticiones del recurso de reconsideración.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de $1.444.750.000 a favor de PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. NIT 830.053.994-4, correspondiente al pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio de los años 2001, 2002, 2004 y 2005.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de intereses legales a favor de PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. NIT 830.053.994-4.

5. Que se ordene el pago a favor de PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. NIT 830.994-4 de los intereses corrientes sobre la suma de $1.444.750.000 que se causan desde el 13 de octubre de 2009 hasta la fecha en que se notifique la sentencia definitiva que ordene la devolución solicitada, aplicando la misma tasa del interés moratorio.

6. Que se ordene el pago a favor de PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. NIT 830.053.994-4 de los intereses de mora que se causan sobre la suma de $1.444.750.000 desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha en que se gire el cheque o se consigne la suma devuelta.”

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante considera que con la actuación del Departamento de Antioquia se transgredieron las siguientes normas: artículos 32 de la Ley 14 de 1983; 287, 313 y 318 de la Constitución Política; 202 del Decreto Municipal 011 de 2004; 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997; y 2536 del Código Civil.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

3.1.- Los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del ICA

3.1.1.- Los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, porque no tienen personería jurídica y la Ley no ha indicado que estén sometidos a dicho gravamen. Por eso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de abril de 2008, declaró la nulidad de la expresión “patrimonios autónomos” de los artículos 1 del Acuerdo 50 de 1997 y 64 del Decreto Reglamentario 710 de 2000; y del parágrafo del artículo 1 de Acuerdo 61 de 1999, que gravaban con ICA a los patrimonios autónomos.

Por esas mismas razones, el Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió los efectos de la expresión “patrimonios autónomos” del artículo 26 del Acuerdo 57 de 2003, que reiteraba la obligación tributaria a que se refería el Acuerdo 50 de 1997.

3.1.2.- En esas condiciones, es claro que los patrimonios autónomos no están obligados a declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Medellín, de manera que los pagos hechos por dicho concepto carecen de fundamento; esto es, son un pago de lo no debido.

Por lo tanto, la demandante tiene derecho a la devolución de los dineros pagados por ICA en los años gravables 2001, 2002, 2004 y 2005, con los intereses respectivos, incluidos los intereses legales del 6%, que también proceden respecto de las sumas devueltas por los años 2007 a 2009.

3.2.- El término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el de prescripción de la acción ejecutiva del Código Civil

3.2.1.- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de pago de lo no debido el término para solicitar la devolución es el del artículo 2536 del Código Civil; esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva, pues así lo disponen los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que regula el procedimiento de devolución de tributos.

De ahí que mientras no haya finalizado dicho término (que es de 5 años para las declaraciones presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, o de 10 años antes de esta), no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el derecho a la devolución, pues el contribuyente aún tiene la posibilidad de solicitar el reintegro.

3.2.2.- Por esa razón, los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de las normas que gravaban con ICA a los patrimonios autónomos, son aplicables a la situación del demandante, comoquiera que a la fecha de ejecutoria de la providencia, este se encontraba dentro del término de prescripción del artículo 2536 del C.C. para pedir la devolución; en otras palabras, no se trataba de una situación jurídica consolidada.

En todo caso, solo desde la ejecutoria de la sentencia referida el demandante podía exigir la devolución, toda vez que durante la vigencia de las normas que establecían la obligación tributaria, estas eran de cumplimiento obligatorio pues gozaban de presunción de legalidad. Por lo tanto, el término para solicitar el reintegro debería computarse desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de las normas que gravaban a los patrimonios autónomos con ICA.

4. Contestación de la demanda

4.1.- Para el Municipio de Medellín, Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. no tiene derecho a la devolución del ICA correspondiente a los años gravables 2001, 2002, 2004 y 2005, pues respecto de estos se predica una situación jurídica consolidada, habida cuenta de que al momento de solicitar el reintegro, las declaraciones habían adquirido firmeza por haber finalizado el plazo de dos años para pedir su restitución.

Al respecto -precisó-, debe tenerse en cuenta que aunque la sentencia de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 2008 produce efectos retroactivos, lo cierto es que esta no afecta situaciones jurídicas consolidadas, pues de lo contrario desconocería los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

4.2.- La pérdida de fuerza ejecutoria por haber desaparecido el acto general que era fundamento de los actos particulares, no es una causal de nulidad. De manera que la declaratoria de nulidad de las normas que gravaban con ICA a los patrimonios autónomos no altera las declaraciones privadas presentadas por la demandante en vigencia de aquellas.

4.3.- No hay lugar al reconocimiento de intereses en relación con los años 2007 a 2009, porque “la devolución autorizada se hizo dentro de...

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