Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01556-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01556-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01556-00 (AC)

Actor: L..N.C.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 14 de junio de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.C.V., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de enero de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión Escritural, profirió providencia complementaria, a la luz de los parámetros fijados en la decisión de tutela de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 2011-00098-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta Decisión Escritural, confirmó la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 03991 del 3 de diciembre de 2010, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo al tutelante.

Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional, presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de julio de 2016, solicitando el amparo y protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

De la anterior acción conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual en providencia de 7 de diciembre de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-03127-00, dispuso dejar en firme la mencionada sentencia en lo relacionado al estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio del actor, y parcialmente sin efectos el restablecimiento del derecho decretado, además ordenó dictar sentencia complementaria donde se tuviera en cuenta la sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la cual fijo los topes indemnizatorios de los miembros de la Fuerza Pública, a causa de la declaratoria de nulidad del acto de retiro.

En consecuencia el Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión, procedió a dictar fallo de 24 de enero de 2017, con el objetivo de dar aplicación a dicho precedente, por tal motivo modificó la pretensión indemnizatoria derivada del reintegro, en el sentido de establecer que la suma debía corresponder a lo dejado de percibir con ocasión a la desvinculación, sin que sea inferior a 6 meses ni superior a 24, esto es 24 meses.

1.3. Pretensión constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“(i) Tutelar el derecho fundamental al Debido proceso - a la Seguridad Jurídica y al Acatamiento del Precedente Jurisprudencia del Consejo de Estado y en consecuencia de ello se revoque y se deje sin efectos el numeral primero que modificó el ordinal segundo de la sentencia complementaria en cumplimiento de fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del H. - Sala Quinta de Decisión relacionado con la modificación del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva.

Así mismo, Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar, al señor L.C.V. a título de indemnización, el equivalente a veinticuatro meses de salario, con el respectivo descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, este haya percibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses de salario, ni superior a la suma fijada, esto es veinticuatro meses.

(ii) Se ordene a causa de dicha providencia, al Tribunal Administrativo del H. - Sala Quinta de Decisión confirme lo dispuesto dentro del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva en razón a que el retiro de L.C.V. no obedeció a un retiro discrecional si no a un retiro por disminución de la capacidad psicofísica y por tal razón no se puede aplicar ni tener en cuenta las Sentencias de Unificación No. SU - 556 DE 2014 Y 054 DE 2015.”

1.4. Fundamentos de la solicitud

A pesar de que los argumentos expuestos en la acción de tutela son confusos, la Sala encuentra que el accionante endilga que con la sentencia reprochada, el Tribunal Administrativo del H., autoridad judicial demandada, incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del numeral 3 del artículo 55, y artículo 58 del Decreto Ley 1791 de 2000.

En su criterio, esta norma se debió aplicar en la providencia cuestionada, toda vez que su retiro del servicio activo se produjo por disminución de la capacidad psicofísica y no en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional estipulada en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Adujo además que por lo anterior, tanto el Juez Constitucional, como el Tribunal Administrativo del H., que acató la decisión de tutela, actuaron en contradicción con lo dispuesto en el ordenamiento Jurídico.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 22 de junio de 2017 (fl. 86), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.

Igualmente, se dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Consejo de Estado, Sección Cuarta, como terceros interesados en las resultas del proceso, los primeros en su calidad de parte demandada en el proceso ordinario y el segundo en su condición de autoridad judicial que profirió la sentencia de tutela, que ordenó dictar la providencia complementaria que se cuestiona.

Además, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario.

Remitidas las misivas correspondientes, se allegaron las siguientes contestaciones.

1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela

1.6.1. Consejo de Estado Sección Cuarta solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que el tutelante al objetar la sentencia complementaria que dictó ese Tribunal el 24 de enero de 2017, lo que realmente está cuestionado es el fallo de tutela que dictó la Sección Cuarta el 7 de diciembre de 2016, toda vez que fue esa decisión la que ordenó proferir dicha providencia.

Adujo además, que el accionante no puede pretender suplir a través del presente amparo lo que pudo haber alegado en su debido momento si hubiera impugnado la decisión de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 7 de diciembre de 2016, en su condición de juez constitucional.

1.6.2. Policía Nacional rindió informe, en el que afirmó que no es dable al juez de tutela bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertir esta en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos.

1.6.3. Tribunal Administrativo del H. Manifestó que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, puesto que la decisión de 24 de enero de 2017, fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela y por tanto, la modificación de la misma obedeció a los lineamientos del Juez Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión Escritural, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de seguridad jurídica de la parte actora, con ocasión de la providencia de 24 de enero de 2017, por medio del cual cumplió con la orden de tutela del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma S.P. habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la S.P. en el fallo en mención:

De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción...

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