Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155673

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01722-01(49898)

Actor: J.L.M. HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó el fenómeno de la caducidad, la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de octubre de 2013, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMER[O] : DECLARAR la falta de legitimación en la causa de por activa de tofos los demandantes.

“SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada M.S.R.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.934720 y portadora de la tarjeta profesional No. 141.590 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a l poder visible a folio 277 del cuaderno principal.

“TERCERO: Sin condena en costas.

“CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 1º de agosto de 2006, los señores J.L.M.H., E.M.C.A., J.L.M.C., Y.M.C., G.P.M.C. y D.E.M.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionados personas.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el señor J.L.M.H. pidió 150 SMMLV; a su vez, los demás demandantes, 70 SMMLV, para cada uno.

Adicionalmente, solicitaron el pago de $95'000.000 por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico, en síntesis, los demandantes narraron que el señor J.L.M.H. fue privado de la libertad, el 5 de mayo de 2003, por orden de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de acceso carnal violento; adicionalmente, señalaron que se le formuló resolución de acusación por esa conducta delictiva.

Agregaron que, mediante sentencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado de la acusación elevada por la Fiscalía General de la Nación, decisión ejecutoriada el 30 de junio de 2004.

Según los actores, el señor J.L.M.H. estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la Dirección Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional desde el mes de febrero del 2004 y trasladado el 9 de marzo del 2004 a la Cárcel Nacional Modelo, donde permaneció hasta el 23 de junio de 2004.

Finalmente, indicaron que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor M.H. fue consecuencia de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que actuó con fundamento en la función que le asignó el artículo 250 Constitucional y, además, cumplió con los requisitos legales para la imposición de medida de aseguramiento.

Asimismo, adujo que no se acreditó una falla en el servicio, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad por la privación de la que fue objeto el señor J.L.M.H..

2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A juicio de la entidad, no se presentó una falla en el servicio que le fuera imputable y, en todo caso, las decisiones que restringieron la libertad del ahora demandante fueron asumidas por la Fiscalía General de la Nación.

3. Alegatos de conclusión

3.1. Los demandantes señalaron que, de conformidad con los medios de prueba que reposan en el expediente, se encontraba acreditado que la privación de la libertad objeto de la litis obedeció a una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, por lo que pidieron declarar la responsabilidad patrimonial de estas y, de manera consecuente, ordenar la reparación de los perjuicios en los términos solicitados en la demanda.

3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa esbozados en el escrito de contestación a la demanda; además, señaló que el hecho de que el proceso penal hubiera finalizado con una decisión absolutoria no era suficiente para concluir que su actuación fue irregular, pues en el caso concreto la acusación y la adopción de medidas restrictivas de la libertad estuvieron acordes con las normas que regulaban su actuación y con las pruebas que para ese momento se encontraban en el plenario.

3.3. El Ministerio Público, luego de realizar un recuento de la evolución jurisprudencial de esta Corporación en relación con la responsabilidad del Estado, señaló que la privación de la libertad objeto de litis fue injusta y que le era imputable, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación, por lo que había lugar a declarar su responsabilidad y ordenar la reparación de los perjuicios deprecados en el escrito inicial.

3.4. La Rama Judicial guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de todos los demandantes, dado que, en su entender, el señor J.L.M.H. no efectuó la presentación personal al escrito por medio del cual le confirió poder al profesional del derecho que promovió el proceso y, además, porque los demás demandantes no probaron el vínculo que tenían con la víctima directa de la privación de la libertad.

5 . Recurso de apelación

Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, en cuanto, contrario a lo afirmado por el a quo, los actores sí se encontraban legitimados en la causa por activa para pedir la reparación objeto de la litis; además, porque se encontraban probados los supuestos que esta Corporación ha señalado como necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

6 . Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por auto del 24 de febrero de 2014 y, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que no le asistía responsabilidad, porque los demandantes no probaron una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho que le fuera imputable; además, reiteró que actuó de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política.

6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa; 2) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 3) la competencia de la Sala; 4) facultades del superior; 5) el ejercicio oportuno de la acción y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Cuestión previa

De manera previa a resolver sobre el asunto, con el fin de descartar una irregularidad que puede afectar la legalidad de lo actuado en el sub lite, la Sala precisa que, contrario a lo sostenido por el a quo, el señor J.L.M.H. sí efectuó la presentación personal del poder especial conferido al abogado que presentó la demanda de la referencia.

2. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor J.L.M.H., tema respecto del que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3 . Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de...

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