Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156049

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00145-01

Actor: D.E.A. CORREA

Demandado: J.F.C. ROJAS -CONCEJAL DE ARMENIA- PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Apelación Suspensión Provisional

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 12 de mayo de 2017, a través del cual se admitió la demanda electoral de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional, únicamente respecto de esta última decisión.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora D.E.A.C. demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la Resolución Nº00063 del 21 de febrero de 2017, a través de la cual el Concejo Municipal de Armenia llamó al señor J.F.C.R. para ocupar el cargo de concejal de esa entidad territorial por el periodo 2016-2019.

Como sustento de su demanda manifestó que:

1.1 En el año 2014 la Procuraduría Regional del Quindío inició investigación disciplinaria contra el demandado.

1.2 El 25 de octubre de 2015, el señor J.F.C.R. resultó electo como concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2016-2019 con el aval del Partido Liberal Colombiano.

1.3 No obstante, una vez surtido el trámite correspondiente, el 24 de junio de 2016 la Procuraduría Regional del Quindío declaró disciplinariamente responsable al señor C.R. y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante el término de 10 años.

1.4 Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 31 de agosto de 2016 y se comunicó al Concejo Municipal de Armenia, para lo de su cargo, el día 7 de octubre de 2016.

1.5 En cumplimiento de las citadas decisiones disciplinarias, el Presidente del Concejo Municipal de Armenia procedió a llamar al señor D.F.F.M., quien había obtenido la siguiente votación más alta por el Partido Liberal Colombiano, para que ocupara la vacante originada por la destitución del demandado. El referido ciudadano se posesionó como concejal mediante Resolución Nº 455 de 20 de octubre de 2016.

1.6 Inconforme con las decisiones adoptadas por la Procuraduría, el señor C.R. presentó solicitud de revocatoria directa; petición que fue resuelta por la Procuradora General de la Nación -Encargada- mediante providencia del 22 de diciembre de 2016 en la que se determinó revocar la sanción impuesta al demandado y absolver de toda responsabilidad al mismo.

1.7 El 10 de enero de 2017, el demandado se notificó personalmente de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación.

1.8 El señor C.R. solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Armenia ser posesionado, de nuevo, como concejal de esa entidad territorial, toda vez que la sanción impuesta que lo despojó de su cargo había sido revocada.

1.9 En razón de lo anterior y después de solicitar aclaración a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, la mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia expidió la Resolución Nº 00063 del 21 de febrero de 2017 “por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión de la Procuraduría General de la Nación y se llama a un concejal para que se reintegre a la corporación Concejo Municipal de Armenia”.

1.10 El día 24 de febrero de 2017 el señor J.F.C.R. tomó, nuevamente, posesión de su cargo como concejal municipal de Armenia.

A juicio de la accionante, la Resolución Nº 00063 del 21 de febrero de 2017 se encuentra viciada de nulidad por “ violación directa a la Constitución, a la Ley 136 de 1994 y a la Ley 734 de 2002 . Específicamente, señaló que se transgredió el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, toda vez que según esa disposición el cumplimiento de la decisión sancionatoria correspondía, de forma exclusiva, al Presidente del Concejo Municipal y no a la mesa directiva de esa Corporación.

La solicitud de suspensión provisional

Pese a que la solicitud de suspensión se formuló en escrito anexo de la demanda, lo cierto es que la parte actora, de forma expresa, señaló que aquella se fundamentaba en los “juicios argüidos en el escrito de demanda principal”, es decir, se remitió a los argumentos vertidos en el escrito introductorio.

En efecto, en el acápite de la demanda denominado “concepto de violación” la señora A.C. sostuvo que la Resolución Nº 00063 del 21 de febrero de 2017 se profirió con violación de las normas en que debía fundarse, con falta de competencia, con falsa motivación y desviación de poder, causales aplicables según disposición del inciso primero del artículo 275 del CPACA.

Ahora bien, aunque la parte actora aludió a varias causales de nulidad, lo cierto es que todas ellas se sustentaron en un mismo reproche, esto es, que el acto se encuentra viciado porque fue proferido por la mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia y no por el presidente de esa corporación, pese a que el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 le asignó esa facultad, exclusivamente, a este último servidor público.

En este sentido, explicó que el numeral 4º del artículo 172 ibídem consagra que la ejecución y registro de las sanciones disciplinarias corresponde a los presidentes de las corporaciones de elección popular razón por la que, según su criterio, la materialización del acto que revocó la sanción disciplinaria impuesta al demandado, correspondía de forma exclusiva al presidente del Concejo de Armenia y no a su mesa directiva.

Para la accionante, que el acto no haya sido expedido por el presidente del concejo no solo evidencia que se vulneró la Ley 734 de 2002, sino también la Ley 136 de 1994 y la Constitución Política.

Por último, señaló que el yerro cometido fue de tal magnitud, que incluso uno de los miembros de la mesa directiva del concejo lo puso de presente y al no ser escuchado se abstuvo de suscribir el acto acusado.

El traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 27 de abril de 2017, el Magistrado Ponente en el Tribunal del Quindío resolvió dar traslado a las partes de la medida cautelar solicitada , razón por la cual en el trámite de la solicitud se presentaron las siguientes manifestaciones:

3.1 El demandado

A través de apoderado judicial, el señor C.R. se opuso a la prosperidad de la medida cautelar ya que, a su juicio, la demandante no especificó si solicitaba una medida preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión; a lo que se sumaba no solo que no precisó el contenido o alcance de la misma, sino que tampoco aportó pruebas para soportarla.

En este orden de ideas, señaló que pese a que la accionante tenía la carga argumentativa y probatoria de demostrar porqué el acto acusado era contrario al ordenamiento jurídico, lo cierto era que no cumplió con este deber, razón por la cual la medida debía negarse.

Manifestó que pese a que era evidente que la medida debía ser negada, toda vez que aquella no estaba sustentada de forma adecuada, era necesario señalar que el acto acusado no estaba viciado en su legalidad, ya que artículo 24 del Acuerdo Municipal Nº 08 de mayo de 2014 determinó que la mesa directiva del Concejo de Armenia podía suscribir, junto con el secretario de la Corporación, las resoluciones y proposiciones que considerara pertinentes.

Así las cosas, como con el acto acusado se dio cumplimiento a la decisión de la Procuraduría para el demandado aquel sí podía ser expedido por la mesa directiva del concejo, como órgano de dirección; máxime si se tiene en cuenta que el presidente hace parte de la misma.

Finalmente, indicó que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad, pues este está debidamente motivado, fue expedido por la autoridad competente y se originó en la decisión de la Procuraduría de revocar la sanción disciplinaria impuesta, y, por consiguiente, de volver las cosas al estado anterior en el que se encontraban antes de la sanción.

3.2 La autoridad que adoptó el acto acusado

El Presidente del Concejo Municipal de Armenia se opuso al decreto de la medida cautelar puesto que, según su criterio, la demandante no sustentó de manera adecuada la suspensión solicitada.

En este sentido, explicó que la parte actora se limitó a señalar que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad por las causales contempladas en el artículo 137 del CPACA, pero no desarrolló ninguna. A juicio del concejo, esta circunstancia evidencia que la solicitud carece de una base argumentativa sólida que permita al juez entender cuáles son las razones que soportan la medida cautelar.

Puso de presente que el concejo expidió el acto acusado, en razón a que la Procuraduría General de la Nación encontró viable reintegrar al señor C.R. a su curul. Señaló que de hecho, a ese órgano de control se le preguntó, explícitamente, si la revocatoria de la sanción conllevaba que el demandado pudiera ejercer, nuevamente, como miembro del concejo, cuestionamiento que fue resuelto de forma afirmativa.

Aseguró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la resolución acusada no fue proferida sin competencia no solo porque el concejo, simplemente, dio cumplimiento a la orden del órgano de control, sino porque además el artículo que se dice desconocido -172 Ley 734 de 2002- trata de la ejecución de sanciones disciplinarias, situación que no es aplicable al caso concreto.

Afirmó que el acto tampoco se expidió con falsa...

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