Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00555-01 (AC)

Actor: M.C.N.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores M.C.N., S.T.H.B., C.A.J.F., R.V.M., J.J.C.S., Cesar Augusto Cortes, H.G.C.C. y J.D.M.R., por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Los anteriores derechos los consideraron vulnerados con ocasión del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por H.G.C. y otros contra el Departamento de Arauca y el Municipio de Arauca, radicados Nos. 81-001-33-31-002-2011-00063-00 y 81-001-33-33-001-2011-00054-00 y la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca que había accedido a las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional, solicitaron:

“1. Declarar procedente la presente acción de tutela en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art: 29) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art: 229) de los accionantes, violados con ocasión del trámite y sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2016.

3. SE DEJE SIN EFECTO, la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA de fecha 15 de noviembre de 2016.

4. SE ORDENE al magistrado que por reparto automático de la oficina de Apoyo Judicial, (Despacho 03) correspondió dentro del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, continuar con el trámite y proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [objeto de esta tutela].”

A juicio de la parte accionante, en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se vulneró el debido proceso de los accionantes. En primer lugar, por haberse desconocido el principio de publicidad, porque no notificó a las partes del cambio de magistrado ponente y, en segundo, porque se alteró el turno para dictar sentencia, sin tener algún tipo de justificación.

En relación con el cambio del turno para dictar sentencia, informaron que “… se encontraban 14 procesos enviados por descongestión provenientes del Tribunal del H., 14 en trámite de primera instancia y 5 en segunda, todos ellos con ingreso anterior al proceso de los accionantes”. (Resaltado incluido en el texto transcrito)

En criterio de los tutelantes, la autoridad accionada tenía la obligación de notificarle el cambio de magistrado ponente en aplicación del principio de “predeterminación legal del juez” y, además, para garantizarles el derecho que les asiste para iniciar el trámite de recusación del magistrado ponente quien, aseguraron, pudo hallarse incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, aun cuando la misma realmente no existiera en el caso concreto.

Consideraron que la autoridad judicial accionada falló el proceso objeto de tutela antes que otros que tenía para dictar sentencia, esto es, alterando el sistema de turnos y demostrando “un afán de revocar el fallo de primera instancia”, con lo cual vulneró el derecho a la igualdad contemplado en la Ley 446 de 1998, en su artículo 18.

Finalmente, los accionantes afirmaron que en la demanda de tutela se invocaron como omitidos los “precedentes judiciales” contenidos en la sentencia del 24 de abril del 2014, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación (2014-00044-01 «AT»), específicamente en lo relacionado con el deber de notificar el cambio de radicación de los procesos judiciales.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Los actores estuvieron vinculados laboralmente con el municipio de Arauca (Arauca) hasta el momento en el que dicha entidad territorial decidió declarar insubsistentes sus nombramientos.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en vigencia del C.C.A.), los actores demandaron al municipio de Arauca y al departamento de Arauca en procesos que fueron acumulados mediante auto del 22 de mayo de 2014, pretendiendo la nulidad de los actos que declararon la insubsistencia de sus nombramientos, alegando las causales de falsa motivación y desviación de poder y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que mediante fallo del 17 de noviembre del 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Departamento de Arauca, por no haber proferido los actos administrativos enjuiciados, y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados carecían de una verdadera motivación y, además, fueron expedidos con “desviación de poder”.

La decisión de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial del Municipio de Arauca, motivo por el cual se convocó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 19 de julio de 2016 la cual se declaró fallida, disponiéndose la remisión del expediente al superior funcional.

El proceso fue asignado por reparto al Magistrado A.L.J., según acta visible a folio 484 del expediente contentivo del proceso ordinario, quien según auto del 23 de agosto de 2016 lo admitió y, en proveído del 2 de septiembre de 2016, dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto.

En sentencia del 15 de noviembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca, con ponencia del Magistrado E.G.C.R., revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes.

El ad quem consideró que en el caso concreto no se demostró el desmejoramiento en el servicio, pues el hecho de que los demandantes hayan sido buenos empleados no quiere decir que su retiro implique una desviación de poder, máxime cuando se trataba de funcionarios de plena confianza, resultando lógico que la alcaldesa entrante se rodeara de personas que le generan “plena confianza” en el desarrollo de su administración.

Concluyó que en el caso concreto “… no se demostraron las causales de nulidad impetradas de falta y falsa motivación por la ausencia de prueba y en atención a que los actos administrativos discrecionales, como los tratados en este proveído, no requieren de motivación y tampoco se probaron los elementos de hecho que se determinaron como integrantes del desvío de poder”, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 6 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, así como la vinculación, en calidad de terceros interesados, del Juez Primero Administrativo del Circuito de Arauca, el Departamento de Arauca y el Municipio de Arauca.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Arauca

El Magistrado Ponente del fallo censurado presentó informe del 16 de marzo de 2017, en el que precisó que en el proceso no hubo cambio de ponente, por cuanto tal figura obedece a la situación que se presenta cuando un proyecto de fallo no ha sido aprobado por la Sala, entonces la nueva ponencia la formula el magistrado que sigue en lista, en orden alfabético.

Afirmó que el Magistrado L.J. no presentó proyecto de fallo, debido a que fue autorizado por la Sala Plena del Consejo de Estado su traslado al Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que se le encargó de dicho despacho.

Informó que, durante el tiempo que duró el encargo realizó diversos trámites procesales en varios expedientes, cuya relación remitió, y recalcó que no existe el deber de notificar a las partes las situaciones de nombramiento en encargo, en provisionalidad o en propiedad de un nuevo magistrado, pues técnicamente el despacho y la corporación siguen siendo los mismos.

Señaló que si en el magistrado encargado concurre una causal de impedimento, debe manifestarlo so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima o en un hecho punible, de tal manera que dictó la sentencia en el asunto de la referencia con plena competencia deferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y sin que en el concurriera causal alguna de impedimento.

Hizo énfasis en que “sobre el fallo en su integridad, los accionantes no hacen ningún tipo de reproche, o presentan causales de procedibilidad de las que la jurisprudencia ha establecido como fundamentales para tutelas contra sentencias judiciales, siendo únicamente la no comunicación a las partes de la decisión del Consejo de Estado de aprobar el traslado del doctor L.J. y el ENCARGO al suscrito, el que en ningún momento por orden judicial le fue enviado el proceso al despacho para proyectar el fallo”.

3.3. Informes...

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