Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017
Fecha | 13 Julio 2017 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número : 1 1 001 - 03 - 15 - 000 - 201 7 - 00604-01 (AC)
Actor : DORIS DE LAS MISERICORDIAS MOLINA SIERRA
Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 11 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La petición de amparo
La señora D. de las Misericordias Molina Sierra, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 1º de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que modificó la providencia emitida el 12 de marzo de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En efecto, la parte actora solicitó:
“ … TUTELAR en favor de mi mandante los derechos constitucionales fundamental (sic) vulnerados, anulando los fallos de primera instancia y segunda instancia, atacados en este amparo constitucional, disponiendo que en su lugar se proceda a dictar sentencia acorde con lo debidamente probado, existiendo los presupuestos procesales para hacerlo, es decir, reconociendo que hay legitimación tanto por activa como por pasiva.”
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
Hechos
La actora informó que fue involucrada en un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, motivo por el cual se decomisó un vehículo de su propiedad al ser encontrado en poder de otra de las personas que también se vinculó a dicho trámite.
Manifestó que el 12 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada, Subunidad de Secuestro, precluyó la investigación que se promovió en su contra, pero no emitió algún pronunciamiento respecto a la devolución de su vehículo.
Refirió que mediante Resolución del 19 de mayo de 2005, el fiscal Segundo Especializado de Medellín ordenó la entrega de su vehículo, pero tal suceso aconteció hasta el 1º de febrero de 2006, de manera que el automotor ya se encontraba deteriorado.
Indicó que promovió acción de reparación directa para que se declarara responsable a dicha entidad judicial de los perjuicios derivados de la entrega tardía de su carro, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia del 12 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda debido a que el material probatorio aportado era insuficiente para establecer la ocurrencia del daño invocado.
Sostuvo que inconforme con la anterior disposición, interpuso recurso de apelación, trámite que fue desatado con fallo del 1º de abril de 2016 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual modificó la sentencia recurrida en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demanda.
3. Sustento de la petición
A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en sus decisiones en defecto fáctico al valorar de manera defectuosa las pruebas aportadas al proceso, puesto que al ser propietaria del vehículo, se desvirtúa toda duda que exista respecto a la falta de legitimación en la causa por activa.
Agregó que ha cumplido con las obligaciones que se derivan de tener el dominio y posesión del automotor, toda vez que la Hacienda del Departamento de Antioquia la ha requerido para que realice el pago de los impuestos correspondientes.
4. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 9 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al ministro de Justicia y Derecho, y al fiscal general de la Nación, al haber actuado como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección C
Con respuesta del 21 de marzo de 2017, dicha Judicatura indicó que no incurrió en algún yerro susceptible de ser protegido por vía constitucional, comoquiera que no le asiste razón a la señora M.S., porque invoca un defecto fáctico cuando en la ratio decidendi del proveído tutelado se destacó que ella no acreditó que fuera propietaria del automóvil objeto de discusión, pues los medios de convicción aportados al expediente no eran los idóneos para demostrar tal condición.
5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia
El magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar la solicitud de amparo al considerar que no incurrió en defecto alguno ni vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que en el fallo de primera instancia se llegó a la conclusión de no acceder a las pretensiones, por cuanto se presentaron falencias probatorias y dado que no se pudo determinar la ocurrencia del daño en cabeza de las demandadas. Lo anterior, con sustento en los hechos, la imputación realizada por la demandante y las pruebas aportadas legalmente al plenario.
5.3. Fiscalía General de la Nación (tercero con interés)
La directora jurídica de esa entidad judicial, presentó escrito (Folios 116 a 136) en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para censurar las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió en su contra.
Además, estimó que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que amerite una protección constitucional, porque no se le ocasiono algún daño a los derechos fundamentales a la actora al negar el pago de la indemnización que pretendía obtener.
5.4. Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés)
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente ministerial, sostuvo que dentro del escrito de tutela no se advierte que la actora haya expuesto los argumentos en que sustenta la procedencia excepcional de la petición de amparo, en tanto que no señala cuál es la vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales, ni acredita la existencia de alguno de los defectos fijados jurisprudencialmente en la sentencia SU-917 de 2013.
6. Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se profirió el 1º de abril de 2016 y quedó ejecutoriada el 21 de abril siguiente, conforme lo señalado en la constancia secretarial visible a folio 56 del expediente, y la tutela se presentó hasta el 26 de enero de 2017, es decir, trascurridos más de 9 meses después de que aconteció el acto que presuntamente vulneró sus derechos invocados.
Sumado a lo anterior, precisó que no se puede contabilizar el término para presentar de manera oportuna la acción constitucional, a partir del auto de 22 de septiembre de 2016, porque mediante este acto el Tribunal Administrativo de Antioquia dio cumplimiento a la decisión acogida por el ad quem, mas no fue el que notificó la providencia cuestionada a las partes.
7. Impugnación
Mediante escrito enviado el 31 de mayo de 2017 a la dirección de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora recurrió el fallo de tutela al considerar que “es errado y temerario”, comoquiera que no dejó transcurrir 9 meses para ejercer la acción constitucional, pues tuvo acceso al contenido de la disposición objeto de debate cuando se emitió el auto de obedecimiento, es decir, a finales del mes de septiembre del 2016.
En efecto, el apoderado de la señora M.S. estima que no puede tomarse la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia o el momento en que quedó ejecutoriada la misma para contabilizar el término para promover la solicitud de amparo, porque el proveído no se publicó en la página web ni se notificó vía email, situación que le impidió conocer la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado antes de que el expediente fuera devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, de acuerdo con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad...
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