Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2017-00636-01 (AC)

Actor: G.C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El ciudadano G.C.H., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, los cuales, por providencias de 23 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN.

El tutelante consideró que con las referidas decisiones, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad “real y efectiva” y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos de la acción

Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial del accionante señaló, en síntesis, que:

a) La DIAN impuso a la sociedad Bingo Nuevo Tairona LTDA. Sanción por inexactitud en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006.

b) El señor G.C.H. fue vinculado como deudor subsidiario de la referida sociedad comercial para el pago de la sanción por inexactitud, al tenor del artículo 798 del Estatuto Tributario — en adelante E.T.

c) En su condición de socio y representante legal de la compañía Bingo Nuevo Tairona LTDA., el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de cobro coactivo, en el contexto del cual propuso la excepción de falta de calidad de deudor subsidiario.

d) En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de G., el cual, por sentencia de 23 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la exactitud en la presentación de la declaración de renta para el año 2006, se constituía en una verdadera obligación formal, que permitía la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 798 del E.T.

e) Apelada la anterior de decisión, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del Juzgado, mediante providencia calendada el 30 de junio de 2016.

3. Pretensión constitucional

Con la presente acción se solicitó:

“(…) al Honorable Consejo de Estado tutele los derechos fundamentales del señor G.C.H..

Por consiguiente solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Revisar (sic) la sentencia del 31 de julio de 2016 (sic), y decidir conforme a derecho superando la interpretación contraevidente de deber formal y aplicando en debida forma el artículo 798 del Estatuto Tributario

4. Fundamentos de la tutela

El representante judicial de la parte actora manifestó que con las decisiones cuestionadas de 23 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, las autoridades jurisdiccionales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 798 del E.T., como consecuencia de la confusión entre deber formal y obligación sustancial.”

En su criterio, la presentación oportuna de la declaración del impuesto de renta y complementarios se presenta como un deber formal, cuyo cumplimiento debe ser verificado de forma objetiva — fue o no presentado — sin que dicha obligación se extienda a la corrección de los datos relacionados en ella.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que, en su calidad de representante legal de Bingo Nuevo Tairona LTDA., había declarado el impuesto de la renta para el año gravable 2006, no podía ser vinculado como deudor subsidiario de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la referida sociedad comercial, pues el deber formal a cargo suyo fue ejecutado irrefutablemente.

En punto al requisito de inmediatez, manifestó que el mismo era superado en el sub judice, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sido notificada el 9 de septiembre de 2016 y la tutela interpuesta 6 meses después, a saber, el 9 de marzo de 2017.

5. Trámite de instancia

Por auto de 17 de marzo de 2017, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al director de la DIAN, en su condición de autoridad demandada en el trámite del procedimiento ordinario.

Remitidas las misivas del caso, las autoridades jurisdiccionales demandadas, así como la DIAN no se pronunciaron respecto de la tutela, a pesar de haber sido notificadas en debida forma.

6. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al encontrar que no superaba el requisito adjetivo de inmediatez, pues mientras el fallo de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sido notificado por estado del 2 de septiembre de 2016, la acción constitucional fue propuesta el 9 de marzo de 2017, esto es, seis (6) meses y siete (7) días después.

En ese sentido, manifestó que el accionante no había traído a colación argumento alguno que permitiera justificar la tardanza en la interposición de la referida acción tuitiva.

7. Impugnación

Mediante escrito formulado el 13 de junio de 2017, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el asunto de autos, la Sección Cuarta aplicó a “raja tabla” el término de los 6 meses para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin haber realizado una ponderación o análisis de las circunstancias del caso en concreto que habrían permitido arribar a la conclusión de que el término de presentación en el sub judice era razonable.

El término de los 6 meses debió computarse desde el 9 de septiembre de 2016, fecha en la que el accionante conoció, de forma plena, el texto, los argumentos y la decisión de segunda instancia.

La tardanza puede justificarse en: (i) Problemas con las copias de las sentencias de primera y segunda instancia;y (ii) Realización de un estudio juicioso y un planteamiento claro del asunto puesto a consideración del juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por G.C.H., según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el a quo de la tutela, la presente acción constitucional es improcedente al no superar el requisito de inmediatez. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en el escrito de tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Del requisito de inmediatez

El requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela se constituye en el producto de una tensión entre dos de sus características principales.

De un lado, su ejercicio atemporal, pues de conformidad con el artículo 86 constitucional, el recurso de amparo puede ser ejercido “en todo momento”, lo que prohíbe el establecimiento de términos de caducidad para su incoación.

De otro, su carácter de mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que exige una cierta razonabilidad en los plazos en que debe ser empleada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta, el momento de acaecimiento de la supuesta violación o amenaza de este tipo de derechos.

De la referida confrontación se desprende la exigencia de la inmediatez, que busca que la demanda sea interpuesta sin dilaciones ni esperas con el propósito de que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea ejercida de manera oportuna.

Lo anterior, se predica, aún con mayor severidad, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que, bajo este escenario, entran en juego otro tipo de valores y principios - seguridad jurídica, autonomía judicial - que hacen más perentorio su ejercicio.

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