Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017
Fecha | 13 Julio 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01040-01(42795)
Actor : C.A.A.Á.
Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: La retención transitoria de un vehículo no es un daño antijurídico, cuando esta se efectúa respecto de un bien sobre el que se declaró el comiso para el pago de perjuicios de la víctima de un delito.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1° de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del H. que negó las pretensiones de la demanda (fls. 104 a 115, c. ppal. 2).
SÍNTESIS
Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del municipio de Neiva por la inmovilización del vehículo de propiedad del señor C.A.A.Á..
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor C.A.A.Á., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Neiva (fls. 2 a 5, c. ppal. 1).
1.1. Las pretensiones
La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, c. ppal. 1):
Que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por la injustificada retención del vehículo de placas VXF 915 ocurrida entre el 28 de agosto y los primeros días del mes de diciembre de 2002 que era de propiedad del demandado (sic) para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora a título de indemnización lo siguiente:
Por daño emergente., la suma de $1.000.000,00 o lo que resulte probado, debidamente indexado desde el momento en que se hizo el pago para poder retirar el vehículo del lugar donde estaba retenido y demás dineros necesarios para lograr el fin indicado.
Por lucro cesante, la suma de $5.000.000,00 o lo que resulte probado por concepto de los ingresos que dejó de generar el vehículo de servicio público retenido de manera indebida por la autoridad de tránsito.
Por daño moral, el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo que estime el fallador de instancia por el grave e injustificado procedimiento al que fue sometido el demandante.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos que tratan los artículos 176 y 178 del C.C.A.
1.2. Los hechos
Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 3 y 4, c. ppal. 1):
El vehículo del demandante estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que resultaron heridas varias personas. Al momento del accidente, el automotor era conducido por F.Á.M.. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, con sentencia del 10 de mayo de 1999, condenó al conductor y ordenó el comiso del vehículo para garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas.
La Corte Constitucional, a través de sentencia C-760 de 2001, declaró inexequible el artículo 58 de la Ley 600 de 2000, que permitía adelantar ante jueces civiles la ejecución de sentencias que condenaban al pago de perjuicios. Debido a la inexequibilidad de la norma que permitía adelantar el trámite ante tales jueces, el actor requirió la devolución de su vehículo. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, mediante auto del 27 de marzo de 2003, negó tal petición; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, con proveído del 10 de julio de 2003, revocó la anterior decisión y ordenó la entrega del automóvil.
La Secretaría de Tránsito de Neiva “de manera injustificada (…) y observando que el comiso no había sido levantado de oficio por el Juzgado Tercero Penal Municipal al ser declarada inexequible la norma citada (…) acogió la orden judicial y desconoció de unta tajo el fallo de inexequibilidad siendo su obligación observarlo” (fls. 3 y 4, c. ppal. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 32 a 34, c. ppal. 1) indicó que las decisiones judiciales se adoptaron con fundamento en las disposiciones que estaban vigentes al momento de su expedición, por ende no incurrió en error jurisdiccional que permita endilgarle responsabilidad alguna.
El municipio de Neiva (fls. 38 a 43, c. ppal. 1) aclaró que su intervención en los hechos narrados en la demanda, se limitó a recibir y custodiar el vehículo por órdenes de la autoridad judicial, entonces, el municipio no puede ser declarado responsable por acatar decisiones judiciales.
Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa de la parte pasiva” y la “ineptitud de la demanda”, bajo el entendido que el ente territorial no tuvo injerencia o participación en las decisiones de retener el vehículo.
LA SENTENCIA APELADA
El a quo negó las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 permitía el comiso de vehículos para garantizar el pago de perjuicios, disposición vigente al momento en que se ordenó respecto del vehículo del actor, sin importar que el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 hubiera sido declarado posteriormente inexequible por la Corte Constitucional, pues tal disposición no fue el fundamento utilizado por la justicia penal para ordenarlo.
A pesar de que se decretó el comiso del rodante, el actor no demostró que ello le ocasionara algún perjuicio, pues en ningún momento fue despojado de su vehículo, por lo que pudo explotarlo económicamente, hasta cuando le fue cancelada la matrícula por la autoridad de tránsito, debido al deterioro del automóvil.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 119 y 120, c. ppal. 2) y adujo que el a quo no consideró que la justicia penal aplicó el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 cuando ya había sido declarado inexequible, esto es, ordenó que la ejecución de la sentencia la adelantara un juez civil, así como el trámite de entrega del automóvil; sin embargo, el municipio de Neiva se negó a devolvérselo.
2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el municipio de Neiva y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 130, c. ppal. 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
Como en el presente asunto fungen como demandadas la Nación y una entidad territorial (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocerlo, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Además, en tratándose de casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estos corresponden siempre en primera instancia a los tribunales por expresa disposición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en los eventos en los que se juzga un hecho u operación de la administración, tal como ocurre en el presente caso.
1.2. La legitimación en la causa
Toda vez que el señor C.A.A.Á. alega haber sido el afectado directo con la actuación de las demandadas, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.
Respecto de la parte pasiva, la Sala considera que las demandadas están legitimadas, pues se les endilga participación en los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, frente a las que están llamadas a ejercer su defensa. Cosa distinta del juicio sobre su eventual responsabilidad, el cual se adelantará con el fondo del asunto.
1.3. La caducidad
Teniendo en cuenta que la entrega provisional del vehículo se efectuó el 3 de diciembre de 2002 (fl. 6, c. ppal. 1), y la demanda se presentó el 27 de agosto de 2004 (fl. 5 rev, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En su alzada el demandante pretende incluir la reclamación respecto de la no devolución del vehículo por parte del municipio de Neiva, sin embargo, tal aspecto no puede ser abordado en esta instancia, en tanto constituye una variación de la causa petendi, pues aun cuando al narrar los hechos de la demanda alguna referencia hizo sobre la actuación del ente territorial, lo cierto es que en ningún aparte aseguró que nunca recuperó su vehículo, en contraste, de las pretensiones se desprende claramente que el daño reclamado fue la inmovilización del automóvil entre el 28 de agosto y los primeros días de diciembre de 2002, situación que parte de la idea de la efectiva devolución de su bien.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la retención del vehículo del señor C.A.A.Á. generó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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