Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00586-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156373

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00586-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00586-02(PI)

Actor: J.G.V. PADRÓN

Demandado: L.F.L.G.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO -GUAINIA

Referencia: No se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 , por indebida destinación de dineros públicos, por haber suscrito el contrato Nro. 005 de 2015, en su condición de P. de la Asamblea Departamental, cuyo objeto fue la prestación del servicio de apoyo logístico para el desarrollo de las actividades de bienestar social dirigidas a los servido res públicos de la Corporación

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, presentada contra el señor L.F.L.G., Diputado del Departamento de Guainía, elegido para el período constitucional 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- E.J.G.V.P. solicitó la pérdida de la investidura de L.F.L.G., Diputado del Departamento de Guainía, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor L.F.L.G. resultó elegido Presidente de la Asamblea Departamental, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

1.1.3.- Afirma que, con fundamento en el artículo 110 del Decreto 111 de 15 de enero de 1996, el Presidente de la Asamblea Departamental de Guainía llevó a cabo el proceso de contratación de mínima cuantía Nro. MC-ADG-002-2015, que corresponde al contrato Nro. 005-2015, cuyo objeto fue la prestación del servicio de apoyo logístico para el desarrollo de las actividades de bienestar social, dirigidas a los servidores públicos de la Asamblea Departamental de Guainía, información que se encuentra en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-.

1.1.4.- Afirma que, el Presidente de la Asamblea Departamental de Guainía, al haber celebrado el contrato Nro. 005-2015, destinó recursos del erario a objetos y propósitos prohibidos por la Constitución y la Ley, pues los artículos 355 de la Constitución Política, 37 del Decreto 1567 de 5 de agosto de 1998, 7 del Decreto 26 de 8 de enero de 1998 y 12 de Decreto 1737 de 21 de agosto de 1998 prohíben que las entidades públicas realicen fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones a cargo del erario, salvo las actividades de bienestar social relacionadas con la navidad de los funcionarios públicos, las cuales incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, excepto bebidas alcohólicas.

1.1.5.- En criterio de la parte demandante, el Diputado L.F.L.G., al haber adelantado los procesos de contratación MC-ADG-001-2015, MC-ADG-006-2015, MC-ADG-007-2015, MC-ADG-008-2015 y MC-ADG-009-2015 sin estudios previos, constituye una conducta constitutiva de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del Diputado L..F...L.G.

El demandado, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que los procesos de contratación de la Asamblea Departamental de Guainía que se llevaron a cabo durante el año 2015, se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos 1567 de 1998 y 1227 de 21 de abril de 2005, normas que permiten la realización de actividades o programas de formación, capacitación y de bienestar social del personal de la corporación.

1.2.2.- Refiere que los procesos de contratación MC-ADG-001-2015, MC-ADG-002-2015 y MC-ADG-006-2015 se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto 1510 de 17 de julio de 2013, esto es, al procedimiento para la contratación de mínima cuantía, el cual fue cumplido a cabalidad por la entidad.

1.2.3.- Advirtió que los contratos que se celebraron al finalizar los procesos finalmente celebrados, en razón a los procesos MC-ADG-001-2015, MC-ADG-002-2015 y MC-ADG-006-2015, gozan de presunción de legalidad, dado que ni los proponentes u oferentes que participaron en esos trámites contractuales, ni el Ministerio Público promovieron el medio de control de controversias contractuales, argumentando supuestas irregularidades que aduce el actor en la demanda.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor J.G.V. PADRÓN en contra del DIPUTADO de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAINIA, el señor L.F.L.G., por indebida destinación de dineros públicos.”

1.3.1.- En ese sentido, el a quo puso de presente que en el expediente se encuentra probado que el proceso de contratación de mínima cuantía Nro. MC-ADG-002-2015, el cual dio origen al contrato Nro. 005-2015, cuyo objeto fue prestar el apoyo logístico para el desarrollo de actividades de bienestar social, dirigidos a los servidores públicos de la Asamblea Departamental de Guainía, se determinaron los siguientes ítems a desarrollar: i) celebración del día de las madres, ii) actividades de recreación y deportes, iii) celebración de cumpleaños, iv) celebración del día del amor y la amistad y v) actividad de fin de año.

1.3.2.- Precisó que, los artículos 18, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 1567 de 5 de agosto de 1998 definen los fines de los programas de bienestar social que deben crearse a partir de las iniciativas de los servidores públicos. Dentro del área de protección y servicios sociales, se encuentran programas mediante los cuales se atienden las necesidades de protección, ocio, identidad, aprendizaje del empleado y su familia, para mejorar sus niveles de salud, vivienda, recreación, cultura y educación.

1.3.3.- Agregó que, el artículo 37 del Decreto 1567 de 1998 establece que las entidades públicas deben apropiar anualmente en sus presupuestos, los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de los programas de bienestar social o incentivos que se adopten. Afirma que esta norma también dispone que los recursos presupuestales deben ejecutarse de conformidad con los programas y proyectos diseñados y deben incluir los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

1.3.4.- Manifestó que, en efecto, el Presidente de la Asamblea Departamental de Guainía, señor L.F.L.G., gestionó el Plan Institucional de Bienestar Social Laboral para la vigencia 2015, en el cual se establece el cronograma de actividades de integración como la celebración del día de las madres, actividades de recreación y deportes, celebración de cumpleaños, celebración del día del amor y la amistad, actividades que se encuentran amparadas en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no constituyen indebida destinación de dineros públicos.

1.3.5.- Respecto de las irregularidades existentes dentro de los procesos de contratación de menor cuantía Nros. MC-ADG-005-2015, MC-ADG-006-2015, MC-ADG-007-2015, MC-ADG-008-2015 y MC-ADG-009-2015, los cuales dieron lugar a los contratos Nros. 005-2015, 006-2015, 007-2015, 008-2015 y 009-2015, el a quo manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las irregularidades en los procesos de contratación, por si solas, no constituyen una indebida destinación de dineros públicos.

1.4.-El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Diputado demandado, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- La parte demandante insiste en afirmar que la conducta objeto de cuestionamiento del proceso contractual, relacionado con la suscripción y celebración del proceso de mínima cuantía Nro. MC-ADG-002-2015, correspondiente al contrato Nro. 005-2015 que tiene por objeto: “[…] PRESTAR EL SERVICIO DE APOYO LOGÍSTICO PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE BIENESTAR SOCIAL DIRIGIDAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL GUAINÍA […]”, tiene que ver con irregularidades que vulneran normas de rango constitucional y legal.

1.4.2.- Agrega que las irregularidades detectadas son las siguientes: falta de publicación del estudio previo, el proceso fue creado en el SECOP el 23 de julio de 2015 a las 10:38 P.M., no se fijó término para recibir observaciones a la invitación pública, no se cumplió con el término del día hábil del informe de evaluación, entre otros.

1.4.3.- Estima que, de acuerdo con el proceso contractual anterior, el Diputado demandado, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental de Guainía para la vigencia 2015, al suscribir el contrato Nro. 005-2015, desconoció los postulados de austeridad del gasto y las prohibiciones establecidas en los artículos 355 de la Constitución Política, 37 del Decreto 1567 de 1998 y 12 del Decreto 1737 de 1998.

1.4.4.- Afirma que las normas citadas son categóricas en establecer que las entidades públicas tiene prohibido la realización de fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones con cargo al tesoro público, salvo...

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