Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156497

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00203-01(54862)

Actor: MARÍA AMPARO ESTRADA RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 29 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 144 a 153 c.ppl.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de enero de 2015, la señora M.A.E.R. formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Itagüí, con el propósito de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por no haber garantizado el derecho preferencial de adquisición previsto en el artículo 34 de Ley 9 de 1989, respecto a unos inmuebles que habían sido vendidos al municipio de Itagüí con el objeto de que se destinaran a la construcción de una ciudadela universitaria (fol. 1 a 12 C.1). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA . Que se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ por la Omisión Antijurídica constitutiva de incumplimiento de la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la presente demanda a los anteriores propietarios y a los causahabientes de la SOCIEDAD ESTRADA AUTOS LIMITADA que ocasionó Daño Antijurídico a ella imputable .

SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de M.A.E.R., las siguientes sumas a título de indemnización por el Daño Antijurídico ocasionado.

2.1. POR LUCRO CESANTE, por concepto de arriendos dejados de percibir desde que se configuró la Omisión Antijurídica (23 de agosto de 1999) hasta el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 644.650.039,oo) o el mayor valor que resulte probado.

2.2. POR LUCRO CESANTE, por concepto del mayor valor que tendría el inmueble el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 321.968.674,oo) o el mayor valor que resulte probado.

2.3. POR LUCRO CESANTE, por concepto de la octava parte que le corresponde como heredero dentro de los perjuicios que en vida se le ocasionara a L.R. VIUDA DE ESTRADA, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 29.174.642,00) o el mayor valor que resulte probado.

2.4. POR PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,oo) o el mayor valor que resulte probado.

Para M.A.E.R. la suma de UN MIL SESENTA MILLONES DOSCIENTOS Y (sic) VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.060.228.355,oo) o el mayor valor que resulte probado.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI a pagar a M.A.E.R. la indexación y los intereses sobre las sumas de dinero.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI en costas, gastos y agencias en derecho a favor de MARÍA AMPARO ESTRADA RAMÍREZ .

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

Adujo la parte demandante que mediante las escrituras públicas números 421 y 422 del 30 de junio de 1995, otorgadas ante la Notaria Única del Circulo Notarial de Sabaneta (Antioquia), y en el marco de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Itagüí adquirió bajo la modalidad de enajenación voluntaria directa 15 lotes de propiedad de la sociedad Estrada Autos Ltda., de la cual la señora M.A.E. era socia, con el fin de construir una ciudadela universitaria para el municipio, según se estableció en las clausulas 6ª y 8ª de las escrituras de venta.

Manifestó que con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Itagüí contaba con cinco (5) años, contados a partir de la venta, para destinar los predios al objeto convenido -construcción de ciudadela universitaria- o, en caso de no hacerlo, dentro de ese mismo término debía enajenarlos nuevamente, garantizando el derecho preferencial e irrenunciable del anterior propietario de adquirirlos -pacto de retroventa-.

Indicó que la Ley 9ª de 1989 establecía que la entidad pública se encontraba en la obligación de notificar al anterior propietario la intención de venta de los inmuebles y que, a su vez, este contaría con un plazo de dos (2) meses para aceptar o rechazar la oferta, trámite que según la demandante no se cumplió. Finalmente, se señaló en la demanda que la obligación de vender preferencialmente sería exigible por la vía ejecutiva y que caducaría dos (2) meses después del vencimiento de los cinco (5) años previstos en la Ley 9ª de 1989.

Aunado a lo anterior, se expresó que la entidad demandada no destinó los terrenos a la finalidad prevista en las clausulas 6ª y 8ª -construcción de ciudadela universitaria-, y que mediante escritura pública n.° 1854 del 23 de agosto de 1999, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí, se enajenaron los predios al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a título de compraventa, esto es, cuando habían transcurrido 4 años, un mes y 23 días desde la celebración de los contratos de enajenación voluntaria con la sociedad Estrada Autos Ltda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 29 de mayo de 2015, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo las siguientes precisiones (fol. 144 a 153 c.ppl.):

1. Para el a quo el medio de control de controversias contractuales no era la vía procesal adecuada, puesto que se solicitó la declaratoria patrimonial de responsabilidad por una presunta omisión antijurídica consistente en la no retroventa de forma preferencial de los inmuebles a la demandante, siendo el medio de control adecuado el de reparación directa, porque de las pruebas aportadas al expediente no se desprende que la demandante haya sido contratista del municipio, pues lo que se realizó fue la venta de unos lotes, sin que eso sirva de fundamento al medio de control de controversias contractuales.

2. El a quo agregó que mediante la escritura pública n.º 1854 del 23 de agosto de 1999 el municipio de Itagüí vendió los bienes inmuebles al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, incumpliendo así el deber de venta preferencial a la antigua propietaria, por lo tanto, consideró que a partir de ese momento comenzaron a contabilizarse los 2 años de caducidad, los cuales vencieron el 24 de agosto de 2001, de ahí que encontrara que la demanda presentada el 23 de enero de 2015 estuviera por fuera del término previsto en la ley -la demanda se presentó 16 años después de la venta de los inmuebles-.

3. De igual forma, indicó que si se aceptaba la procedencia del medio de control de controversias contractuales, este también estaría caducado, pues respecto a la manifestación de la parte demandante de que en este caso se debía aplicar la prescripción de veinte (20) años prevista en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, lo cierto era que esa norma había sido derogada posteriormente por la Ley 446 de 1998, la cual estableció como término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual dos (2) años, norma procesal que no podía ser desconocida en razón a su aplicación inmediata.

4. Finalmente, hizo referencia al artículo 34 de la Ley 9ª de 1989 en cuanto a la obligación de la demandada de vender preferencialmente a los propietarios anteriores, la cual era exigible por la vía ejecutiva, acción que a su sentir también estaría caducada porque los cinco (5) años iniciaron el 1º de julio de 1995 y culminaron el 1º de julio de 2000, más los dos (2) meses de que trata el artículo 34 ídem, la fecha máxima de presentación de la acción ejecutiva fue el 1º de septiembre del año 2000.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación (fol. 163 a 184 c.ppl.). En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes:

Manifestó que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos que celebren las entidades públicas se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, y que en el presente caso el medio de control procedente era el de controversias contractuales porque las pretensiones estaban encaminadas a que se diera cumplimiento a unas disposiciones contractuales.

En cuanto a la acción ejecutiva, expresó que esta no era la procedente para exigir indemnizaciones, además que no nació la posibilidad de intentarla en tanto el municipio enajenó los inmuebles a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburra luego de transcurridos 4 años, 1 mes y 23 días después de celebrado el contrato de compraventa.

Adujó el recurrente que para el Tribunal Administrativo de Antioquia el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 estaba derogado por la Ley 446 de 1998, basándose en jurisprudencia del Consejo de Estado sin analizar...

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