Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00235-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156505

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00235-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00235-02 ( AP )

Actor: M.H.R.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) , el MUNICIPIO DE MANIZALES y el señor J.E.A.I. en calidad de coadyuvante de la parte actora, contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos invocados.

I-. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 2 a 15, cdno. 1), el señor J.A.S......V. y las señoras M.H.R.P. y P.D., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, de la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS,con miras a lograr la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a), g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para lo cual formularon las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Realizar un estudio debidamente fundado de la capacidad de transporte de las redes de vertimientos del barrio Palermo, identificando la cantidad de líquidos que éstos reciben y se trasladan por la infraestructura sanitaria que entrega en el sector de la carrera 29 y 29A con calle 67 y 67ª, calculando además en cuánto se incrementa la demanda en época de máxima pluviosidad.

2. De acuerdo con estos resultados, los accionados estructuren un plan de modernización y ampliación de la red de vertimientos que cubre el sector, debidamente conectados a una planta de tratamiento de aguas residuales, a fin que (sic) mitigar la acción de los contaminantes que portan los líquidos a la quebrada La Camelia.

3. La construcción de una red de sumideros y otras obras de manejo de aguas, así como la construcción del box o la transversal que permita la conducción subrasante de los humedales que nacen en la ladera izquierda de la conexión Palermo - Fátima.

4. El diseño, construcción y/o tratamiento de la zona de interés ambiental comprendida entre el barrio Palermo y el barrio Betania, sector aledaño al polideportivo.

5. Solicitamos que los gastos que demanden el trámite del presente proceso, se atiendan con cargo al fondo de acciones populares y de grupo, para lo cual solicitamos desde ahora se nos otorgue el amparo de pobreza a que se refiere el código civil colombiano. […]” (fls. 4 y 5, cdno. principal).

1.2. LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA ACCIÓN

1.2.1. El actor popular señala que el barrio Palermo de la ciudad de Manizales ha sufrido en los últimos años un aumento inusitado de viviendas, sin que las redes de alcantarillado que reciben los vertimientos de los numerosos edificios hayan sido objeto de intervención para ampliar su capacidad.

1.2.2. El demandante plantea que por la baja capacidad de transporte de las redes que recogen las aguas residuales, en épocas de lluvias esas redes se saturan de tal manera que se rebosan y devuelven los líquidos a las viviendas.

1.2.3. El accionante advierte que aun cuando este fenómeno es ampliamente conocido, los curadores urbanos no han tenido reparo para seguir otorgando licencias urbanísticas.

1.2.4. El actor señala que el déficit en el servicio de alcantarillado ha ocasionado la afectación ambiental del ecosistema del cerro S. y por esto se han producido múltiples deslizamientos que han afectado viviendas ubicadas en los barrios Granjas y Viviendas, Z., A. y Pio XII.

II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de mayo de 2012 , el Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda presentada el 14 de mayo de 2012 y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público.

Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones:

El MUNICIPIO DE MANIZALES propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa , con fundamento en que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Manizales está a cargo de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y en este caso el actor popular señala como causa de las afectaciones a las viviendas las deficiencias en el tales servicios. De otro lado, señala que la Secretaría de P.M. tiene a su cargo el ejercicio del control urbano, pero esta función no se extiende hasta la revisión de los diseños hidráulicos y sanitarios.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) dirigió sus argumentos de defensa a alegar que las Corporaciones Autónomas Regionales no son entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en particular de alcantarillado, puesto que no tienen dentro de su objeto misional tal función. Asimismo, plantea que la empresa Aguas de Manizales S.A., tiene dentro de sus compromisos contractuales el manejo de aguas lluvias del sector y, por tanto, es la entidad encargada de conjurar la eventual vulneración de los derechos colectivos cuya protección se solicita.

La sociedad AGUAS DE M.S.E. señaló que ha obrado conforme al ordenamiento jurídico en la ejecución del contrato de concesión respecto del servicio de alcantarillado en la ciudad de Manizales. De otro lado, planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa” por cuanto no está dentro de sus competencias el manejo de laderas, aguas superficiales y subsuperficiales, ni la atención y prevención de emergencias y desastres. Finalmente, propuso la excepción de “hecho superado” con fundamento en que antes de haber sido notificada de la demanda conocía la situación presentada en el barrio Palermo, motivo por el cual efectuó el estudio de la situación y emprendió la búsqueda de recursos para efectuar la obras requeridas.

Posteriormente, mediante auto del 15 de agosto de 2012 (fl. 172, cdno. P..), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

La audiencia se celebró el día 25 de septiembre de 2012 (fl. 224, cdno. P..) y se declaró FALLIDA como consecuencia de la falta de ánimo conciliatorio.

Posteriormente, mediante auto del 7 de diciembre de 2012 , el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de vinculación al proceso como coadyuvante de la parte actora, elevada por el señor J.E.A.I..

III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 15 de mayo de 2014 (fls. 343 a 352, cdno. P..), el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo de los derechos colectivos en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARASE la vulneración, por omisión, de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, por parte de la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., del Municipio de Manizales y de CORPOCALDAS.

TERCERO: ORDENASE al Municipio de Manizales que, de manera conjunta con la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen un estudio tendiente a determinar si el muro ubicado en la calle 67ª con carrera 29 del barrio Palermo de la ciudad de Manizales, debe ser intervenido con el fin de estabilizar el terreno; en caso positivo, las entidades deberán efectuar la respectiva intervención sin que la realización de las obras correspondientes, sobrepasen el término de seis (6) meses, contados a partir de la entrega del informe que le deberá preceder.

Así mismo, ORDENASE a la Empresa de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. que una vez el Municipio de Manizales y CORPOCALDAS hayan dado cumplimiento a la orden impartida en este mismo numeral, deberá intervenir el sistema de alcantarillado del sector ubicado en la Carrera 29 y 29 A con calle 67 A y 68 del barrio Palermo de la ciudad de Manizales, el cual presenta una insuficiencia hidráulica provocando el desbordamiento de los sumideros de aguas lluvias, procedimientos que deberán realizarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la terminación de las actividades desarrolladas por el Municipio de Manizales y Corpocaldas, sobre el muro de la calle 67 A con carrera 29, o de la entrega del informe que concluya que no es necesaria la intervención del muro.

Las pruebas de las gestiones y el cumplimiento de este fallo, deberán ser enviadas a este despacho o a quien se le asigne el proceso.

CUARTO: ORDENAR que, de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se conforme un Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por los accionantes, los representantes legales de las entidades demandadas o sus delegados, un representante del Ministerio Público, un representante de la Defensoría del Pueblo. Dicho Comité deberá presentar informe de las labores realizadas por las entidades demandadas cada tres (3) meses, contados a...

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