Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00169-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156913

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00169-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00169-00 (C)

Actor: CONSUELO GARCÍA AVILA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

La señora C.G.Á. nació el 23 de febrero de 1954 (folio 8).

De acuerdo con su historia laboral, la señora G.Á. laboró en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., del 1 de abril de 1978 al 2 de septiembre de 2013 y durante su vinculación a esta entidad cotizó de la siguiente forma: a) del 1 de abril de 1978 al 30 de junio de 2009 a Cajanal; y b) del 1 de julio de 2009 al 2 de septiembre del 2013 al I.S.S., hoy Colpensiones (Folio 88).

Simultáneamente trabajó en el Hospital Lorencita Villegas del 28 de septiembre de 1984 al 31 de marzo de 2007, y durante esa vinculación cotizó en el Instituto de Seguros Sociales.

El 24 de marzo de 2011, la señora G.Á. solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos señalado en la ley (folio 16).

A través del Auto No. 1894 de 17 de noviembre de 2011 el Seguro Social negó su competencia para reconocer y pagar la pensión de la señora C.G.Á. y resolvió remitir los documentos del expediente pensional a Cajanal (Folio 24).

El 28 de diciembre de 2011 la señora G.Á. solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el desarchivo del expediente pensional y que se procediera a adelantar un estudio detallado de la pensión de jubilación solicitada por ella (Folio 25).

Posteriormente, la señora G.Á., con fundamento en que el I.S.S. le informó que la competente para tramitar su solicitud era la UGPP, el 29 de junio de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos legales (Folio 19 del expediente magnético).

La UGPP, a través del Auto No. 001780 del 22 de agosto de 2012, declaró no tener la competencia para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora C.G.Á., razón por la cual ordenó remitir los documentos al I.S.S. (Folio 38).

Colpensiones (antes I.S.S.) emitió la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de la señora C.G.Á.(. 27 a 29).

El 10 de septiembre de 2013 la señora C.G.Á. solicita a Colpensiones la revocatoria de la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, por considerar que el porcentaje reconocido no es acorde a las semanas cotizadas y como consecuencia de ello solicita la reliquidación de su pensión.

El 22 de octubre de 2014, Colpensiones emitió la Resolución GNR No. 345440 y resolvió no acceder a la solicitud de reliquidación hecha por la señora C.G.Á. con los siguientes argumentos:

“(…) la solicitud de prestaciones económicas debe ser radicada ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES-UGPP, por ser esta la entidad que asume la competencia para la decisión de la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas con motivo de la liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL.

Que a pesar que esta entidad mediante resolución GNR 201930 del 08 de Agosto de 2013, (en su encabezado), por error involuntario reconoce pensión de vejez a la peticionaria, la solicitud de pensión de vejez así como su inclusión en nómina, permite corregir estos yerros jurídicos y enviar la petición a la entidad que debe tener a su cargo el estudio, reconocimiento y pago de la prestación solicitada.”

El 7 de noviembre de 2014, la señora C.G.Á. radicó oficio en el que no autoriza la revocatoria de la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, hasta no obtenga una respuesta de la UGPP, donde se comprometa a reconocerle la pensión y sea favorable para ella. Igualmente, la señora C.G.Á. manifestó que nunca radicó solicitud pensional en Colpensiones, pues solamente hizo la solicitud en la UGPP (Folio 32).

El 4 de octubre de 2016 el D.J.I.G., apoderado de la señora C.G.Á., radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la entidad competente para resolver lo relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez de su apoderada (Folios 1 a 6).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 58).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, al D.J.I.G. y a la señora C.G.Á., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 61).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de Colpensiones (Folios 62 a 89), del Dr. J.I.G., apoderado de la señora C.G.Á.(. 90 a 91), y de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, (Folios 92 a 98).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Señala que conforme a los Decretos 2527 de 2000, 2196 de 2009 y 5021 de 2009, la competencia para estudiar la solicitud pensional de la señora C.G.Á. se encuentra en cabeza de la UGPP, debido a que cotizó por más de 20 años a CAJANAL y además de ello, cumplió su estatus pensional estando afiliada a CAJANAL. Específicamente indicó:

“Para el caso concreto la señora C.G.Á. laboró para el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. desde el 1º de abril de 1 97 8 al 23 de febrero de 2009 con cotizaciones exclusivas a CAJANAL, y posteriormente del 1º de Julio de 2009 al 30 de septiembre de 2013 con cotizaciones al ISS hoy Colpensiones. De lo anterior se colige que de manera exclusiva la señora C.G.Á. cotizó a CAJANAL por más de 20 años, cumpliendo su e status pensional el 23 de febrero de 2009 por edad. (…) La competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora C.G.Á., de conformidad con los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 2527 de 2000, dado que se realizaron cotizaciones por más de 20 años a CAJANAL antes del 1 de julio de 2009, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.”

Finalmente, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil que declare que la UGPP tiene la competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de la solicitud pensional de la señora C.G.Á..

2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Parte por señalar que la señora C.G.Á. cotizó simultáneamente a Cajanal y Colpensiones durante el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1984 al 31 de agosto de 1999 y del 1 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2007. Por lo tanto, señalan que con base en lo anterior y lo establecido en los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000, 3995 de 2008, y 2196 de 2009, Colpensiones le reconoció la pensión a través de la Resolución No. GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, acto administrativo que se encuentra en firme y activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.

En ese orden de ideas, señala que:

“(…) hasta tanto no se revoque el acto administrativo de reconocimiento por vía administrativa o se ordene judicialmente su nulidad, no es viable por esta Unidad realizar el estudio prestacional y posible reconocimiento pensional, toda vez que acarrearía un detrimento al Tesoro Público, en consonancia con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia (Folios 92 a 98).

3. D.D.J.I.G. apoderado de la señora C.G.Á.

En primer lugar señala que en atención a que la señora C.G.Á. es una persona de especial protección constitucional, por encontrarse bajo tratamiento médico y con el fin de garantizar el mínimo vital y no causar un perjuicio irremediable, solicita a la Sala que una vez se defina la entidad competente, no cese el pago de la mesada pensional mientras que se expide el acto administrativo definitivo para el reconocimiento pensional de la señora.

En segundo lugar, solicita a la Sala que se dirima el conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Finalmente, manifestó que:

“(…) es relevante resolver dicho conflicto de competencias ya que se puede garantizar la efectividad de los derechos de mi poderdante, pues si bien en la actualidad recibe la pensión por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, se encuentra mal liquidada, no se ha definido por completo cual es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión con la totalidad de factores de salario devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio, ya que la normatividad aplicable a la misma es la Ley 33 de 1985.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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