Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00055-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156925

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00055-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001- 03 -06-000-2017-00055-00(C)

A ctor : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, para que se defina la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria en contra del señor J.C.C.B., en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y el señor N.G.M.E., encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia y el expediente adjunto, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

A través del Memorando NURC 1-204-05946 del 1 de septiembre de 2014 la oficina de control interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS remite a la oficina de control disciplinario interno de la misma entidad el oficio No. NURC 32044-014814, en el cual pone bajo conocimiento la queja de la señora A.C.R., en contra de los señores J.C.C.B., en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y N.G.M.E., encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia, debido a que no le dieron respuesta y trámite al derecho de petición radicado bajo el No. NURC 1-2001-030943 del 26 de abril de 2011, relacionada con la posible vulneración de las normas que regulan la prestación de servicios de salud a un afiliado con discapacidad mental por parte de la Nueva EPS (Folio 4).

La oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, emitió el Auto No. 000278 del 16 de septiembre de 2014, por medio del cual apertura indagación preliminar en contra de los señores J.C.C.B., en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y N.G.M.E., encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia, por presuntas irregularidades en responder petición de la señora A.C.R. (Folios 5 a 6).

A través del Auto No. 000078 del 27 de febrero de 2015, la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, traslada el expediente No. 3-2014-014814 a la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Vigilancia Administrativa, por considerar que era la competente para continuar con el proceso disciplinario, en razón a que el señor J.C.C.B., ostentaba el cargo de Superintendente Delegado, situación que desborda la competencias de la oficina de control disciplinario interno conforme a lo estipulado en el Decreto 2462 de 2013 (Folios 126 a128).

La Procuraduría General de la Nación- Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, expidió el Auto del 5 de enero de 2016 (IUS-2015-76188) por medio del cual remite por competencia a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, el proceso disciplinario adelantado en contra de los señores J.C.C.B., en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y N.G.M.E., encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia, por considerar que no hará uso del poder preferente contenido en el artículo 3º del Código Disciplinario Único-CDU. Asimismo, propuso el conflicto negativo de competencias (Folios 186 a 196).

El 28 de octubre de 2016 la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS expidió el Auto No. 000662, por medio del cual remite nuevamente el proceso disciplinario adelantado en contra de los señores J.C.C.B., en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y N.G.M.E., encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia, razón por la cual y con fundamento en el numeral 2º del artículo 14 del Decreto 2462 de 7 de noviembre de 2013, “(…) se deriva que, el Superintendente Delegado, que en el presente caso como se reseñó ut supra, al intervenir como presunto responsable en la comisión de la falta se sustrae de la competencia para investigar de la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS.”(Folios 215 a 222).

La Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió Auto el 9 de noviembre de 2016, por medio del cual resolvió devolver a la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, para que dicha oficina adelante las diligencias necesarias para proponer Conflicto Negativo de Competencias conforme lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folios 225 a 226).

El 14 de marzo de 2017 a través del Auto No. 000115 la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, propone el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Folio 251-256). Por medio del oficio No. 2-2014-022914 del 15 de Marzo de 2017 la doctora Á.C.M.S., Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, remite a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para adelantar el proceso disciplinario No. NRCD 0001-1-00030914 (F. 257).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegato s en el trámite del conflicto (F olio 259 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Superintendencia Nacional de Salud, al D.N.G.M.E., al D.J.C.C.B. y a la señora A.C.R., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 260 a 264).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud (Folios 279 a 284), de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (Folios 265 a 276).

Dentro del expediente también obra constancia de la Secretaría de la Sala que la señora A.C.R. radicó derecho de petición el 12 de Mayo de esta anualidad, con el fin que se le informara sobre el estado actual del conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS

La doctora M.G.M., asesora del Superintendente Nacional de Salud, señala en sus consideraciones que la oficina de control disciplinario interno no tiene la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de los señores J.C.C.B., en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y N.G.M.E., encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, toda vez que el Decreto 2462 de 2013, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, en su artículo 14 establece la competencia de la oficina de control disciplinario interno para adelantar procesos disciplinarios y específicamente señala:

“(…) 2. Adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y exfuncionarios, que afecten la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones, a excepción del Superintendente Nacional de Salud, S.D., Jefes de Oficina y S. General, quienes por disposición legal serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación.

Se evidencia que la oficina de control disciplinario interno no tiene la competencia para investigar disciplinariamente al señor J.C.C.B. quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, por lo que señalan que:

“(…) en armonía con lo expuesto previamente en el numeral 2.1, esa Oficina en apego (…) a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, al evidenciar que dentro de la actuación discip linaria podría verse involucrado un funcionario que fungió en el cargo de Superintendente Delegado, resolvió trasladar por competencia a la Procuraduría General de la Nación, el asunto correspondiente, teniendo en cuenta que había una apertura de indagaci ón en su contra, lo que constituye claramente una determinación frente a la situación jurídica de dicho funcionario. (…) En armonía con lo previsto en los artículos 6,29,122,209,272 y 277 de la Constitución Política de Colombia y, los artículos 6, 74 y 75 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud se aparta de la postura jurídica de la Procuraduría General de la Nación y considera que a pesar de que el Decreto 2462 de 2013, se encuentra en un grado legal inferior al de la Ley 734 de 2002, no se desconoce en el...

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