Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01468-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01468-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 7 -0 1468 -00 (AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Proceso ordinario.

El señor Á.A.N.S. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de anular la Resolución CPS 0200 del 23 de junio de 2011 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez y negó la reliquidación de la misma.

El 12 de julio de 2016, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del referido acto administrativo en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y condenó al Fondo a reliquidar la pensión del señor N.S. en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio.

El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F modificó y confirmó la sentencia de primera instancia.

Inconformidad.

Afirmó que el Tribunal accionado con la decisión asumida incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la liquidación pensional debe efectuarse conforme a los dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre el promedio de lo devengado por el señor N.S. durante los últimos 10 años de servicio, posición que es confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, primacía de los derechos sustanciales y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le ordene revocar en su totalidad el fallo de primera instancia proferido el 12 de julio de 2016 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda incoada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 53 a 56).

La Magistrada P.S.G. indicó que el 21 de abril de 2017 decidió modificar el fallo de primera instancia para excluir emolumentos devengados que habían sido incluidos en la base de liquidación, a pesar de no constituir factor salarial y confirmó en lo demás la sentencia apelada, como quiera que no encontró que los demás argumentos estuviesen llamados a prosperar.

Agregó que en la providencia hizo un recuento de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-615 de 2016, así como de las decisiones proferidas por las Secciones Segunda y Quinta de esta Corporación para concluir que no le eran aplicables las consideraciones efectuadas sobre el IBL en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

En ese orden de ideas, peticionó denegar el amparo solicitado habida cuenta que los derechos fundamentales de la parte accionante fueron garantizados en todo momento, pues valoró la norma y la jurisprudencia aplicable.

Á.A.N.S. .

No rindió informe pese a que fue notificado de la presente acción de tutela (f. 57).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico .

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en relación con la liquidación del IBL para las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985?

Desconocimiento de precedente judicial.

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Posición del Consejo de Estado sobre el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 .

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de febrero de 2016 por el C.P.G.A.M., en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, se pronunció sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual señaló como precedente en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, lo dicho por esa misma Corte en la sentencia C-258 de 2013.

Al respecto, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria para liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los...

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