Sentencia nº 41001-23-31-000-2017-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157081

Sentencia nº 41001-23-31-000-2017-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2017-00082-01 (ACU)A

Act or : E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL - SAN VICENTE DE P.D.G., H.

Demandado : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión adoptada en auto del 6 de abril de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado, contra la sentencia del 27 de marzo de 2017, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

La demanda

La Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Garzón, H., por medio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Huila, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 242 de la Ley 100 de 1993 ; 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 ; 29 de la Ley 1122 de 2007 ; y 1º y 2º del Decreto 700 de 2013 .

Como pretensiones la parte actora solicitó la aplicación de lo previsto en los artículos 242 de la Ley 100 de 1993; 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001; 29 de la Ley 1122 de 2007; y y del Decreto 700 de 2013 “pretendiendo con ello suscribir los contratos o convenios de concurrencia que respalde el pasivo prestacional de sus trabajadores” .

Hechos probados y/o admitidos

Mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 , se creó el Fondo Prestacional del sector Salud, con el objetivo de pagar el pasivo prestacional de servidores del sector salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el final de la vigencia presupuestal del 1993.

La Ley 715 de 2001, suprimió el citado Fondo Prestacional y trasladó la responsabilidad financiera de dicho pasivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo reglamentado por el Decreto 306 de 2004.

En sentencia del 21 de octubre de 2010 el Consejo de Estado declaró “...la nulidad parcial de la expresión `y las instituciones hospitalarias concurrentes' contenida en el literal d) artículo 3º, en los incisos 3º y 4º del numeral 1 del artículo y en los artículos 11º y 11º (sic) del Decreto 306 de 2004 , al considerar que el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias, en cuanto la citada expresión alteró la voluntad del legislador al incluir a las instituciones hospitalarias como sujetos obligados al pago del pasivo prestacional en forma concurrente.

Con fundamento en lo anterior, el ente ministerial accionado elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se aclarara el alcance del fallo mencionado, frente a lo cual se respondió el 21 de marzo de 2012, que “…en síntesis, nada dispuso el fallo sobre la manera en que se financiarían los saldos que pudieren existir, entre otras cosas porque según el Decreto 306, ese saldo debía ser pagado por las entidades hospitalarias y, el Consejo de Estado al declarar la nulidad de la expresión `instituciones hospitalarias concurrentes' de alguna manera está reiterando lo dispuesto por la Ley en el sentido de que solo la nación y las entidades territoriales concurren en el pago de dicho pasivo” .

El Gobierno Nacional, con el Decreto 700 de 2013 determinó la responsabilidad que asumirían la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones del sector salud beneficiarias, y que se había causado a 31 de diciembre de 1993.

El artículo 29 de la Ley 1122 de 2007, estableció en relación con el pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado que e n concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62, 63 de la Ley 715 de 2001, “…el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y pagarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993" .

Para constituir en renuencia a las entidades accionadas, el 18 de enero de 2017, la parte actora les solicitó al departamento del H. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la celebración de los convenios de concurrencia a que hubiere lugar, sin pronunciamiento alguno al respecto.

Actuaciones procesales relevantes

Mediante auto del 24 de febrero de 2017 , el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del H., admitió la demanda de cumplimiento y ordenó la notificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del H..

Con sentencia del 27 de marzo de 2017, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, al considerar que:

“…Entonces, visto lo anterior y analizadas en rigor las disposiciones legales que aduce la accionante como incumplidas por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del H., encuentra la Sala, en primer lugar, que la obligación o deber aludido en dicha normatividad, esto es, la celebración de los contratos o convenios de concurrencia para llevar a término el pago del pasivo prestacional de la entidad accionante, se encuentra condicionado a la existencia de ese pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 con corte de cuentas con el respectivo Fondo Prestacional del Sector Salud, el cual debía ser consolidado y acreditado con los soportes del caso, lo que en este caso, advierte la Sala, no se ha probado en estricto derecho, pues por el contrario, según las pruebas anexadas por el Ministerio de Hacienda, lo que se concluye es que tal pasivo prestacional no existe o no se ha presentado en la forma técnica que corresponde…” .

El Magistrado G.I.M.H., integrante del Tribunal Administrativo del Huila, salvo el voto, en razón a que “…en el recaudo probatorio expuesto en el fallo se demuestra que la parte actora no probó siquiera la existencia de un pasivo prestacional o pensional de los trabajadores de la salud del Departamento, a la fecha de 31 de diciembre de 1993, para respaldar el simple ejercicio de la presente acción. Por tanto, al no existir fundamento de hecho que lleve a las autoridades administrativas a convenir un acuerdo para atender dichas obligaciones de la seguridad social, consecuencia jurídica, hace equívoca la decisión de declarar improcedente la acción".

De los recursos presentados

El apoderado de la parte accionante, en escrito radicado el 3 de abril de 2017, presentó recurso de apelación contra el fallo del 27 de marzo de 2017, que declaró la improcedencia de la acción, con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se ordenara “a las entidades demandadas el cumplimiento de lo que por ley les corresponde a la luz de las pretensiones de la presente acción de cumplimiento”.

De la decisión objeto del recurso de queja

Por medio de auto del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del H. rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al precisar que la providencia apelada fue notificada el 28 de marzo de 2017 por correo electrónico, cobrando ejecutoria el 31 de marzo de la misma anualidad, según constancia secretarial, y la impugnación se presentó el 3 de abril de los corrientes, es decir por fuera del término previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, que establece tres días para hacerlo.

Del recurso de queja

Mediante memorial del 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó la apelación. El recurrente sostuvo que:

“2.- En el caso presente, si bien es cierto se remitió el correo electrónico con la providencia que posteriormente fue objeto de apelación, la misma a pesar de haber sido enviada el 28 de marzo de 2017 a las 3:00 p.m., fue objeto de conocimiento por parte del suscrito el día 29 de marzo de 2017 y precisamente en esta fecha es que aparece el mensaje de confirmación de lectura del correo tal como el permiso de acceso a ese archivo lo exigía antes de permitir abrirlo.

Ahora bien, el mismo CPACA, regula y refleja un principio de respeto y garantía en este tipo de notificaciones electrónicas, a efecto de asegurarse que el destinatario de una notificación de esta clase, no solamente haya aceptado expresamente este medio, sino que se constate el acceso del destinatario al mensaje.

(…)

3.- Tal como ya se informó, antes de que el suscrito pudiera acceder al contenido del mensaje existió una confirmación de lectura o apertura del mismo, sin la cual no se permitía entrar al mensaje, lo cual es de un elemental entendimiento.

Así las cosas, el Despacho debió advertir la fecha de acceso efectivo al mensaje, que es el fin último de la notificación, lo cual aún lo puede efectuar en esta instancia o inclusive será objeto de verificación por parte de la instancia superior en caso de que se tenga que surtir el recurso de queja ante el superior.

De acuerdo con los hechos ciertos, el suscrito apoderado solamente accedió al mensaje el día 29 de marzo de 2017, tal como se puede comprobar con la confirmación electrónica de lectura realizada en esa misma fecha, situación que desde ya solicito se verifique en el sistema de registro de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del H. y que no fue advertida al momento de dejar las constancias del caso…”.

De la decisión...

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