Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157205

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00099 -00( 0329 - 11 )

Actor: R.U.C.M.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción - Destitución e inhabilidad general por el término de 10 años - Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor R.U.C.M. contra el Instituto Geográfico A.C., por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor R.U.C.M., por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 17 de julio de 2003 proferido por el director seccional del grupo formal de trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto G.A.C., con el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor R.U.C.M. y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 23 de septiembre de 2003 dictado por el director general del Instituto Geográfico A.C. que confirmó la sanción impuesta en primera instancia al demandante.

Que se declare la nulidad de la Resolución 555 del 10 de octubre de 2003 , con la cual el director general del Instituto Geográfico A.C. ejecutó la sanción de destitución impuesta al actor, en el cargo de oficial de catastro, código 4170, grado 07 de la Seccional de Boyacá del Instituto Geográfico A.C..

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al accionante en un cargo igual o de mayor jerarquía del que ocupaba; y iii) reconocer y pagar los salarios, primas, vacaciones, viáticos, incapacidades, cesantías y demás emolumentos salariales a los que tenga derecho desde el 23 de octubre de 2003 hasta la fecha que se realice el reintegro.

Que se declare que entre el actor y la demandada no ha existido solución de continuidad desde el 23 de octubre de 2003 hasta que se produzca el reintegro.

Que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor R.U.C.M. se desempeñó en el Instituto Geográfico A.C. en el cargo de oficial de catastro, código 4170, grado 07 desde el 2 de mayo de 1984 hasta el 23 de octubre de 2003.

El actor hace una relación cronológica del proceso disciplinario que se le adelantó, así: el 12 de septiembre de 2002 el secretario investigador, H.L.C. le recibe declaración al señor O.E.M.M., quien sostiene que un viernes encontró que su tío, M.M. estaba con R.U.C.M. para medir 4 terrenos y éste le había manifestado que cada medición valía $200.000, entregándole $250.000 y posteriormente el declarante la había dado $100.000 en la oficina de catastro, para días más tarde llevarle otros $100.000.

El 14 de noviembre de 2002 en la Fiscalía 12 Delegada ante el Circuito de Duitama, M.M. refiriéndose a R.U.C.M. señaló que éste no le exigió ni le entregaron dinero y que no había leído la declaración rendida en Tunja.

El 4 de diciembre de 2002 el secretario investigador le formuló cargos al demandante afirmando su responsabilidad, y el 10 de febrero de 2003 el mismo investigador en el afán de perseguirlo se arroga la competencia del director seccional para sancionarlo con suspensión de 30 días.

El 18 de febrero de 2003, el director seccional del Instituto Geográfico de Boyacá al advertir la falta de competencia del secretario investigador declara la nulidad de la decisión, y el 1 de julio de ese año el actor presenta los descargos.

El 17 de julio de 2003 el director seccional del Instituto Geográfico de Boyacá decide en primera instancia sancionar con destitución e inhabilidad al señor R.U.C.M., y el 23 de septiembre del mismo año, el director general del Instituto Geográfico A.C. emite decisión de segunda instancia confirmando la sanción.

El 10 de octubre de 2003 el director general del Instituto Geográfico A.C. mediante la Resolución 555 ejecutó la sanción impuesta al actor y dispuso su retiro del servicio.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29 y 90.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 90 numeral 1 y 92 numeral 4 y 140.

Violación de las normas superiores

Expresó la apoderada del actor que la entidad demandada desconoció las normas superiores aludidas, pues fue destituido por una falta que no era grave, no se le precisó la fecha de la ocurrencia del hecho y no existe prueba que indique su autoría, por lo que se le desconoció el derecho a la dignidad humana y al trabajo, además que quedó sin medios de subsistencia por el término de la inhabilidad.

Violación al debido proceso

El demandante agregó que la declaración del señor O.M.M. es contradictoria, pues señaló que no tenía dinero y a los pocos días sostiene que entregó $100.000 y posteriormente un viernes le dio dinero en la oficina de catastro sin precisar la fecha ni identificar los empleados.

Adujo que no se llamó a ningún funcionario a declarar sobre los hechos, por lo que se incumplió el deber de investigar lo favorable al disciplinado.

Señaló que el investigador debe respetar el principio de la presunción de inocencia, pero en el pliego de cargos partió de la responsabilidad del actor.

Manifestó la apoderada del disciplinado que la entidad demandada no le comunicó de manera oportuna la práctica de las pruebas para ejercer el derecho de contradicción, desconociendo los artículos 90 numeral 1 y 92 numeral 4 y 140 de la Ley 734 de 2002, por lo que aquéllas son inexistentes y no pueden tenerse como fundamento de responsabilidad.

Señaló que en el pliego de cargos se deben precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la conducta presuntamente irregular, sin embargo el señor O.M.M. habla de un viernes y el secretario investigador da por sentado que fue un sábado induciendo “en error al otro declarante [M.M.]” y en las decisiones sancionatorias se habla de un domingo o día inhábil, sin que se precise si fue antes o después del 5 de febrero de 2002, cuando entró a regir la Ley 734 de 2002, la cual se aplicó al proceso disciplinario adelantado contra el demandante.

Aseveró que al formular queja el demandante contra el secretario investigador, H.L.C., éste tenía el deber legal y moral de declararse impedido, pero el 2 de septiembre de 2002 abrió la investigación, de ahí que en el proceso no se observó el principio de imparcialidad.

Explicó que en el evento de que el actor hubiese realizado la conducta se debe entender que lo hizo bajo el convencimiento que cumplía con su deber, por lo cual se encuentra en una de las causales de ausencia de responsabilidad.

Indicó que no existió proporción entre la falta cometida y la sanción impuesta, al imponerle destitución por una falta que no está demostrada, ni se tuvieron en cuenta los criterios para determinar la gravedad de la falta, observando solo que la falta era gravísima.

Desviación de poder

Afirmó la parte accionante que en los actos administrativos demandados se destituyó al actor por la persecución de que fue objeto por parte del secretario investigador en “venganza” de la acusación que le formuló el demandante por haberle pedido dinero para decidir en su favor las investigaciones disciplinarias que le adelantaban.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor R.U.C.M. contra el Instituto G.A.C..

Al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos del circuito, el Tribunal les remite el proceso y el 15 de agosto de 2006 por reparto le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, el cual con auto del 18 de octubre de 2006, lo envía por competencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

Mediante auto del 29 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento y abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas pedidas por las partes. El 24 de octubre de 2007 el juzgado adicionó este auto y ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora

A través del auto del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, a partir del auto admisorio del 29 de septiembre de 2004 y remitió el proceso al Consejo de Estado en atención a lo establecido en el auto del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación.

Mediante providencia del 29 de abril de 2011, el Despacho que sustancia el presente proceso avocó el conocimiento y declaró la validez de todas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo antes de la ejecutoria del auto del 4 de agosto de 2010, expedido por esta Sección, dejando sin efectos la nulidad decretada por el citado juzgado en el auto del 24 de noviembre de 2010, y aclarando que las únicas actuaciones viciadas de nulidad son las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR