Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00848-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157269

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00848-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 4100 1- 23 - 31-000- 2003-00848 -00 (40792)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.F.H.C.

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 8 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del H., en la cual se resolvió:

“… PRIMERO: DECLÁRASE que el señor J.F.H.C. , identificado con cédula de ciudadanía No. 4.696.071 de la Vega -Cauca- es responsable del daño antijurídico causado al Estado con ocasión de los hechos ocurridos el 31 de mayo de 1998 en la base militar de la Plata - Huila, donde fue muerto el soldado B.H. ROJAS.

SEGUNDO: Como co nsecuencia de lo anterior, CONDÉ NASE al señor J.F.H.C. pagar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- el valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($87.049.008,47) dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: De no apelarse la presente sentencia, consúltese con el supe rior, por haber sido presentado el demandado por curador ad-litem (Art. 184 C.C.A.).

CUARTO: En firme la presente decisión se entregará copia auténtica al Agente del Ministerio Público como a la parte actora con las constancias del artículo 115 del C.P.C. y se archivará la actuación…” (fls. 168 y 169, c. ppal. - negrillas originales).

I. ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2003, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se ordene al señor J.F.H.C. el reembolso de la suma de dinero que tuvo que pagar, como consecuencia de la conciliación de 18 de agosto de 1999, aprobada por el Tribunal Administrativo del H. el 14 de septiembre siguiente, con motivo de la muerte del soldado B.H.R. el día 31 de mayo de 1998.

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

La entidad pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

“…Que se declare responsable a J.F.H.C., mayor de edad, de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con la muerte del soldado B...H. ROJAS en hechos ocurridos el 31 de mayo de 1998 en la base militar de la Plata - Huila, al asesinarlo de tres (3) disparos de fusil cuando dormía la víctima en el vivaque, lo que conllevó a la conciliación PRE-JUDICIAL celebrada el 18 de agosto de 1999 y aprobada mediante auto del 14 de septiembre del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo del H..

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor J.F.H.C. a cancelar la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $67.474.871,37 a favor de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional por concepto de capital que pagó el Estado en diligencia de conciliación PRE-JUDICIAL.

Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

Que el monto de la condena que se profiera contra el señor J.F.H.C. sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Que se condene en costas al demandado…” (fls. 5 y 6, c.1).

1.2 Los hechos

La entidad puso de presente los hechos que se transcriben a continuación:

“El soldado B...H. ROJAS falleció el día 31 de mayo de 1998, a las 030: 00 horas (sic) (una y treinta de la madrugada) cuando dormía en su carpa o vivaque, en la base de la Plata - Huila, el soldado J.F.H.C. le disparó a su compañero asesinándolo para luego darse la fuga” (fls. 6 y 7, c. 1).

2. Contestación de la demanda

El curador ad litem del señor H.C. se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resulte probado (fls. 94 y 95, c.1).

3 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 8 de febrero de 2011 acogió las pretensiones, habida cuenta que encontró estructurados los presupuestos de la acción de repetición, así:

La calidad de agente público del demandando, en tanto la sentencia de la Justicia Penal Militar en la que se declaró penalmente responsable, daba cuenta que el señor H.C., para el momento de los hechos, era soldado regular adscrito al Batallón Pigoanza.

La condena judicial demostrada con los antecedentes de la conciliación y del auto aprobatorio del Tribunal Administrativo del H. ejecutoriado el 24 de septiembre de 1999.

El pago realizado por la entidad sustentado en los actos tendientes al cumplimiento de la conciliación, la certificación de la tesorería de la entidad y el comprobante de consignación.

Finalmente, en punto de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, el a quo concluyó:

“…Conforme a la sentencia de primera instancia proferida por la Justicia Penal Militar del 17 de noviembre de 1998, se tiene que la comisión del delito de homicidio del soldado B.H.R. por parte de J.F.H.C., fue planeada con el propósito de quitarle la vida, pues según lo sostenido por el soldado J.E.L., en una discusión que sostuvo el demandado con el occiso el día anterior manifestó “esta noche me desquito” (fl. 29-30), además se ejecutó la acción aprovechando el estado de indefensión de la víctima que se encontraba descansando en el cambuche en horas de la madrugada (fl. 50-51), por lo que allí se estableció fue precisamente una conducta dolosa…”. (fls. 157 a 169, c. ppal.).

4. El grado jurisdiccional de consulta

El Tribunal ordenó que, de no impugnarse la decisión, se envíe el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que el servidor condenado estuvo representado a través de curador ad litem (fl. 168., c.ppal.).

De acuerdo con lo reglado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala avocó la consulta y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que aleguen de conclusión (fl. 177, c. ppal.).

5. Concepto del Ministerio Público

El señor agente del Ministerio concluyó:

“…Respecto del problema jurídico planteado y ten iendo en cuenta los argumentos expuestos, se puede colegir que la parte actora no acreditó en el plenario los requisitos relacionados con la calidad de servidor público, la conducta desplegada por el servidor público ni la correspondiente calificación de dolosa de la misma, para lograr el reconocimiento de sus pretension es…”.

Para el Ministerio Publico la parte demandante omitió su deber de probar o aportó pruebas que no cumplen los requisitos para su valoración, como la sentencia de la justicia penal militar que declaró responsable al soldado H.C., pues no solo se aportó en copia simple, sino sin las correspondientes constancias de ejecutoria, elemento este último fundamental si se tiene en cuenta que la decisión era consultable (fls. 177 a 184, c.ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, revisa su decisión sin que medie petición de parte, con el fin de corregir o enmendar los errores que impidan un juzgamiento acorde con el ordenamiento y las circunstancias del caso. Bajo esta lógica, el superior propende por la revisión integral del fallo de primer grado.

Así, la Sala se expresó en pretérita oportunidad:

“…La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona representada por curador ad litem condenadas en primera instancia; es decir, que el juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, tiene competencia para revisar sin restricción alguna lo que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem, pero en ningún caso podrá hacerla más gravosa para éstos .

En estas condiciones, la Sala procede, inicialmente, a estudiar los presupuestos procesales de la acción de repetición, para luego entrar a determinar si como lo consideró el Tribunal Administrativo del Huila, en el presente caso, se estructuran los presupuestos para ordenar al exsoldado J.F.H.C. el rembolso del pago que la entidad hizo a los familiares del uniformado fallecido con el fin de honrar lo conciliado y aprobado en sede prejudicial.

1. Jurisdicción y c ompetencia

1.1 Para la fecha de presentación de la demanda, 21 de agosto de 2003, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001- que reguló lo concerniente a la jurisdicción y a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, la que, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad.

Dispone el artículo 7 de la Ley 678 en materia de jurisdicción y competencia:

“… La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoc erá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para...

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